SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2003- R
Fecha: 15-Sep-2003
a)
La Fiscal recurrida en audiencia informó: a) que, a raíz de un informe directo que daba cuenta de que el 24 de julio, una vendedora de carbón en el Mercado Rodríguez, había sido engañada por la menor con un billete falso de Bs20.- y que el 25 reiteró tal conducta, momento en el que fue aprehendida y luego conducida a dependencias de la PTJ y “depositada” en la División de Menores; b) que posteriormente al ser puesta la menor a su disposición, la entrevistó pero, como pasadas las 19:00 ya no se encuentran defensores públicos ni de la niñez, no fue asistida; c) que la menor en la entrevista refirió que su hermana (recurrente) se dedica a hacer negocio con billetes falsos y que fue adiestrada para cambiar billetes falsos; d) que dispuso la internación de la menor en el Centro de Terapia para Mujeres porque no podía pernoctar en las celdas de la PTJ ni disponer su libertad por determinación del art. 228 CPP; d) que la menor no estuvo incomunicada, no tenía familiar alguno para que sea entregada, toda vez que su hermana está siendo investigada por los hechos y no se identificó legalmente, que obró conforme a lo previsto por el art. 309 CNNA. Ante las preguntas del Juez del recurso amplió indicando que no podía ordenar la libertad porque la pena por los ilícitos denunciados lo impedía, ya que requieren de la detención preventiva, tomando en cuenta además que la menor fue encontrada en flagrancia. Finalmente niega que la menor hubiera estado incomunicada, además no podía entregarla, ya que la hermana no acreditó su legal tenencia.
A su turno el co-recurrido Director informó: a) que la menor fue detenida por la Policía Turística, cuyos funcionarios la condujeron a la PTJ, donde quedó “depositada” en la oficina de menores acompañada por la policía Rosmery Larico, pero en ningún momento fue arrestada en las celdas policiales; y b) que la menor prestó su declaración informativa en presencia del Defensor de la Niñez y Adolescencia y que su libertad no podía ser dispuesta por la policía ni por el Fiscal, por determinación de los arts. 227 y 228 del CPP.
Que la recurrente solicita tutela al derecho a la libertad física de su representada denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, puesto que: a) la Fiscal recurrida, sin tomar en cuenta que su hermana tiene 13 años, dispuso su aprehensión en las celdas de la Policía Técnica Judicial y luego en el Centro de Diagnóstico para Mujeres, ignorando que en estos centros se encuentran detenidos delincuentes; y al margen de ello, le tomó su declaración sin la presencia de abogado, de la institución defensora de la niñez ni de ella como encargada de su tutela; b) el Fiscal co-recurrido mantuvo dicha detención y no puso a la menor en el tiempo oportuno ante autoridad competente y se negó a ordenar su libertad cuando solicitaron la misma y c) el Director conociendo que los menores no pueden estar detenidos en celdas policiales, no ordenó su libertad. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
Que, de las normas referidas, se concluye que el procedimiento a seguir por la policía en los casos de aprehensión de adolescentes en delito flagrante el orden procesal es el siguiente: a) conducirlo inmediatamente a un centro de detención preventiva, b) comunicar de la situación al Fiscal en forma inmediata y c) comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
Que, por otra parte, el procedimiento requerido por el citado Código al mismo Fiscal cuando ya ha sido puesto el adolescente a su disposición, en orden procesal es el siguiente: a) deberá ordenar se comunique inmediatamente a sus padres, responsables o a la persona que señale el adolescente; b) requerir un informe circunstanciado de los hechos, al personal que lo aprehendió; c) ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al juez competente dentro de las 8 horas, d) luego de visto el informe circunstanciado en el día deberá entrevistar al adolescente y si fuera posible escuchará a sus padres o responsables, lo que supone la asistencia obligatoria de éstos y e) en caso de considerar que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
Que, los actos secuenciales referidos, constituyen las condiciones de validez previstos por el referido Código para que se pueda restringir la libertad física de un o una adolescente por la vía de la aprehensión y la detención, de modo que cuando los funcionarios policiales y autoridades competentes no se circunscriben a cumplir con dichos actos de formalidad, la aprehensión como la detención se hacen indebidos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Mercedes Soliz Parada, Fiscal de Materia, Guillermo López Rodríguez, Fiscal Tutelar del Menor y Raúl Benavente, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.3.3
- III.1
- III.2
- Fragmento 13
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APRUEBA en parte