SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2003- R
Fecha: 15-Sep-2003
III.4
III.4 Que, en cuanto a la Fiscal recurrida, luego de que fue puesta la adolescente a su disposición, esta autoridad al no ser de la materia debió remitirla ante el co-recurrido Fiscal, quien era el competente para conocer y resolver el hecho en el que se encontraba involucrada la adolescente, al no haber obrado de esa forma, y por el contrario al entrevistar a la menor sin la presencia de un abogado defensor de menores, ni de sus progenitores o sus responsables disponiendo su “depósito” en el Centro de Terapia para Mujeres y posteriormente ordenar la aprehensión de la menor, ha incurrido en detención indebida, vulnerando el art. 9 CPE, así como las normas señaladas anteriormente, no siendo justificativo válido el hecho de que la hermana de la menor esté siendo investigada, “Máxime si se considera que la detención “en calidad de depósito” ordenada por la autoridad demandada es una figura inexistente en el ordenamiento jurídico del país (SSCC 349/2002-R, 506/2002-R, 123/2003-R)” ; no siendo válido tampoco el argumento de que la entrevista fue voluntaria, más aún cuando quien debe tomarla por otra parte es el Fiscal de la Niñez y Adolescencia y con la presencia imprescindible de un abogado defensor, de sus padres o representantes, esto por disposición expresa del art. 230-1)- 4) CNNA.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Mercedes Soliz Parada, Fiscal de Materia, Guillermo López Rodríguez, Fiscal Tutelar del Menor y Raúl Benavente, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.3.3
- III.1
- III.2
- Fragmento 13
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APRUEBA en parte