SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2003- R
Fecha: 15-Sep-2003
III.6
III.6 Que, si bien en la especie, se rechazó la admisión de la demanda contra la Directora del Centro de Terapia para Mujeres, es oportuno señalar que el art. 228 CNNA, dispone que los encargados de los centros de privación de libertad deben poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas, la detención de un adolescente y el lugar donde se encuentra, de manera que la citada autoridad debió actuar de dicha forma, pero como no fue recurrida oportunamente no corresponde otorgar tutela por su actuación indebida.
Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela respecto a los fiscales recurridos, pues estas autoridades han ignorado las normas de procedimiento a seguir en los casos de aprehensión a adolescentes, por lo mismo, han vulnerado el derecho a la libertad física de la menor representada, el mismo que si bien ha sido restituido, esto no impide la concesión de la tutela.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Mercedes Soliz Parada, Fiscal de Materia, Guillermo López Rodríguez, Fiscal Tutelar del Menor y Raúl Benavente, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.3.3
- III.1
- III.2
- Fragmento 13
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APRUEBA en parte