SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1335/2003- R
Fecha: 15-Sep-2003
III.5
III.5 Que, por su parte el Fiscal Guillermo López Rodríguez, ya teniendo conocimiento del caso, no adecuó sus actos a las normas previstas de los artículos que él mismo citó en su requerimiento, pues no informó al Juez del Menor dentro del plazo de 8 horas, para que dicha autoridad, mediante resolución judicial, determinara la situación jurídica de la menor, aplicándole las medidas cautelares que hubiera considerado convenientes conforme a lo dispuesto por los arts. 231 y 232 CNNA, por el contrario, permitió que la menor permanezca indebidamente en el Centro de Terapia para Mujeres, centro que no ha demostrado sea el indicado según lo que dispone el Código especial aplicable, por lo que al haber omitido el cumplimiento de las normas referidas, también vulneró el art. 9 CPE, e incurrió en detención indebida, lo que no se puede validar con la otorgación de libertad a la menor, mas aún cuando para esa fecha ya debió haberla puesto a disposición del Juez competente, pues en los casos que le faculta el art. 236 CNNA para otorgar la libertad, es en el tiempo en que el Fiscal tiene libertad de acción, vale decir, dentro de las 8 horas que le otorga como plazo el Código para poner a disposición del Juez competente, de manera que después de ese tiempo quien debe otorgar la libertad es el Juez necesariamente, porque de no ser así el control jurisdiccional no tendría sentido en los casos de investigación a menores.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Mercedes Soliz Parada, Fiscal de Materia, Guillermo López Rodríguez, Fiscal Tutelar del Menor y Raúl Benavente, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.3.3
- III.1
- III.2
- Fragmento 13
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APRUEBA en parte