SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1384/2003-R
Fecha: 22-Sep-2003
a)
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 93 a 94, señalan lo que sigue: a) les correspondió conocer en grado de apelación el Auto dictado por el Juez de Partido Octavo en lo Civil dentro de un proceso coactivo en el que la autoridad resolvió excepciones que por una parte fueron declaradas improbadas y por otra, probada la excepción de inhabilidad en el título opuesta por Martha Escobar; b) habiendo la parte recurrente solicitado enmienda y complementación, en razón de haberse incurrido en un error sustancial, motivo por el que a efectos de que se corrija la omisión formal y sin ingresar a revisar el fondo del Auto de Vista de 21 de marzo de 2003, manteniéndose la revocatoria, se aclaró y enmendó sustancialmente lo solicitado; c) como tribunal de apelación, advertido del error material existente en el último párrafo del tercer y último considerando del Auto de Vista de 21 de marzo de 2003, en un acto de sindéresis permitido expresamente por el art. 196. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) corrigió exclusivamente el error material mediante el Auto de 13 de abril de 2003, aclarando que corresponde proseguir la vía coactiva civil únicamente con la subasta de las acciones y derechos de propiedad del deudor Ramón Escobar Aguilar en el inmueble hipotecado, pero no las de Martha Escobar Aguilar ni de sus poderconferentes, que no están sometidos al proceso.
- amparo
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
- III.2
- , estos últimos no demandados
- III.3
- III.4
- REVOCAR