SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1384/2003-R
Fecha: 22-Sep-2003
II.2
II.2 Por Auto de Vista de 21 de marzo de 2003, los Vocales ahora recurridos resolviendo la apelación del Auto de 8 de enero de 2002 pronunciado por el Juez de Partido Octavo en lo Civil, en el proceso coactivo civil interpuesto por CREYLAND MOTORS Ltda. contra José Ramón Escobar y Martha Escobar Aguilar, revocaron el mismo en consideración a que: a) habiéndose probado la excepción de inhabilidad del título opuesto por la coactivada, no correspondía darse curso a la complementación y aclaración solicitados por el coactivante respecto a la resolución que resolvió las excepciones por cuanto el art. 50. II, entre otros, de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) con relación a las excepciones oponibles por el coactivado previstas en el parágrafo III) del art. 49 dispone que: “Si la excepción fuera declarada probada la apelación será apelable en el efecto suspensivo”, y b) sobre el litisconsorcio pasivo, que beneficiaría también al deudor, la inhabilidad del título declarada a favor de la codemandada, no es evidente porque la validez del título coactivo no ha sido desvirtuada por el primero en el período abierto al efecto, “manteniendo el título, subsistente su fuerza de ejecución respecto de Ramón Escobar… limitándose por tanto la exclusión de la coactivada Martha Escobar exclusivamente a su persona, sin que afecte esa exclusión a la garantía otorgada tanto por ella con sus acciones y derechos en el inmueble arreatado en la obligación perseguida, como de los restantes copropietarios que para el efecto otorgaron poder notarial expreso” (fs. 72 a 73).
- amparo
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
- III.2
- , estos últimos no demandados
- III.3
- III.4
- REVOCAR