SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1384/2003-R
Fecha: 22-Sep-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de junio de 2003 (fs. 83 a 86), los recurrentes aseveran que por documento de 27 de octubre de 1999 se establece el reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por Bernard Antonio Jordán Bacigalupo en representación de CREYLAND MOTORS Ltda. y José Ramón Escobar Aguilar, otorgándose al mismo la calidad de título coactivo y estableciéndose garantía hipotecaria de un bien inmueble por parte de Martha Escobar Aguilar, por sí y como apoderada de sus hermanos Víctor Hugo Escobar Herbas, María Oliva Escobar de Covarrubias, José Ramón, Julio Oscar Escobar Aguilar e Irma Otilia Aguilar Vda. de Escobar -su madre-.
Refieren que los apoderados de CREYLAND MOTORS Ltda., el 15 de mayo de 2001, interpusieron demanda coactiva contra José Ramón y Martha Escobar Aguilar, la misma que el 19 de mayo de 2001 fue declarada probada por el Juez de Partido Octavo en lo Civil, disponiendo se lleve la acción coactiva hasta hacerse efectiva la suma adeudada, más intereses, costas y gastos que deberían ser cancelados por los coactivados dentro de tercero día; asimismo, se ordena el embargo del bien ofrecido en garantía sin perjuicio de procederse al remate en caso de incumplimiento. Con dicha sentencia fueron notificados los coactivados el 15 de mayo y 25 de junio de 2001, respectivamente.
En el proceso, los coactivados opusieron excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, las mismas que fueron resueltas mediante Auto de 23 de noviembre de 2001 que declaró improbadas las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva como pago y probada la excepción de inhabilidad opuesta por Martha Escobar. Contra dicho Auto interlocutorio, pedida que fuera su enmienda y complementación, se dispuso la ejecución de la garantía por Auto de 8 de enero de 2002, contra el cual, Martha Escobar interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del Auto, fundando su petición en el hecho que CREYLAND MOTORS Ltda. debió solicitar una reposición y no así una enmienda y complementación.
Señala que conocido el recurso de apelación por la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista de 21 de marzo de 2003 se revoca el Auto de 8 de enero de 2002, disponiendo que no correspondía darse curso a la complementación y aclaración solicitadas y que sobre el litisconsorcio pasivo, la inhabilidad del título declarada en el Auto de 23 de noviembre de 2001, beneficiaría al otro codeudor, lo que no es evidente, porque José Ramón Escobar Aguilar no desvirtuó tal situación manteniéndose subsistente la fuerza de ejecución contra éste, sin que la exclusión de Martha Escobar afecte la garantía otorgada tanto por ella como de los restantes copropietarios que para el efecto otorgaron poder expreso.
Agregan que no obstante, ante la solicitud de aclaración y complementación solicitada por Martha Escobar Aguilar, respecto al Auto de Vista de 21 de marzo de 2003, el tribunal de apelación, mediante Auto de 13 de abril de 2003 “pronuncia un nuevo auto de vista”, no de enmienda, complementación o aclaración, sino, que realiza una nueva valoración por el cual, aparentemente manteniéndose la misma, señala que la revocatoria alcanza a la última parte del Auto de 8 de enero de 2002 apelado, en lo concerniente a que corresponde perseguir en la vía coactiva civil, únicamente con la subasta de acciones y derechos de propiedad del deudor Ramón Escobar Aguilar en el inmueble hipotecado y no contra Martha Escobar Aguilar ni sus poderconferentes contraponiéndose de manera manifiesta con el Auto de Vista de 21 de marzo de 2003.
- amparo
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
- III.2
- , estos últimos no demandados
- III.3
- III.4
- REVOCAR