SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2003-R

Fecha: 24-Sep-2003

I.1.1   Hechos que motivan el recurso

En su demanda presentada el 27 de junio de 2003 (fs. 212 a 218 vuelta), el recurrente manifiesta que el 2 de agosto de 1999 interpuso querella criminal contra Teodocia Mamani de Flores por giro de cheque en descubierto causa que en primera instancia radicó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, que el “4 de agosto de 2001” se dictó sentencia condenatoria de tres años y seis meses de reclusión. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista de “26 de junio de 2001”, dictado por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal,  Resolución que fue objeto del Recurso de Casación y Nulidad, resuelto mediante Auto Supremo de 10 de marzo de 2003, dictado por los vocales  Jacinto Morón Sánchez de la Sala Penal Primera y Adhemar Fernández Ripalda de la Sala Penal Segunda,  que mereció el voto disidente de las vocales Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera de Gil, mediante el cual se anula  obrados  hasta  fs. 131 inclusive,  con el fundamento  que al no haberse llevado a cabo ninguna audiencia de debates para la recepción de pruebas de cargo y descargo se ha restringido el derecho a la defensa de la imputada, contraviniendo el debido proceso. Que para dictar el referido Auto Supremo se ha tomado en cuenta la SC 1487/2002- R de 4 de diciembre, que es totalmente opuesta al caso anulado.

Alega que los vocales recurridos no tomaron en cuenta la actitud negligente y obstructiva  de mala fe, de parte de la encausada, y que el órgano judicial le dio a la misma  la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en forma irrestricta, quien por el contrario en forma voluntaria y maliciosa, no presentó a sus testigos de descargo motivando  que la audiencia de debates se lleve adelante con la defensora de oficio y únicamente con la prueba de cargo, que en esas condiciones no se puede hablar de violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la imputada;  más aún cuando la procesada ha hecho uso de mecanismos alternativos de defensa contemplados en el antiguo procedimiento penal. Puesto que la indefensión resulta irrelevante cuando la inactividad o negligencia procesal, por falta de la diligencia del lesionado le es imputable a su propio comportamiento doloso e indiferente y cuando  la ausencia de defensa dimana de la propia postura de quien alega haberla sufrido.

Añade -el recurrente- que  al margen de los aspectos de fondo la resolución cuestionada ha sido dictada  en contravención a lo previsto por el art. 62  de la LOJ,  ya que  la Sala Penal primera ha actuado como tribunal de casación y en ese sentido correspondía que la resolución sea avalada por tres votos conformes y de ninguna manera sólo por dos y nada menos con la participación de un vocal de otra sala  cuando la mayoría de la Sala encargada de resolver había manifestado su disidencia, vulnerándose el art. 100 de la misma Ley, que tratándose  de casación en la Sala Penal debe concurrir el Presidente de la Corte por previsión de la Ley.