SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1414/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
a)
El actor considera que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) la Fiscal de materia recurrida no obstante que no fue asignada oficialmente a su caso, sin ninguna competencia lo citó, imputó y acusó ante el Juzgado de Sentencia de Turno; además de que no cumplió con la obligación de informar al Juez Cautelar del desarrollo de la investigación cada tres meses, menos le comunicó que formuló acusación en su contra, por lo que la autoridad jurisdiccional estaba en su legítimo derecho de aplicar el art. 134 CPP y declarar extinguida la acción pues no podía adivinar lo que estaba haciendo la Fiscal; b) No obstante que el Auto que declaró extinguida la acción penal en la etapa preparatoria adquirió ejecutoria, fue desconocido por la Jueza Segunda de Sentencia al declarar improbada la excepción de extinción de la acción opuesta de su parte; c) los Vocales de la Sala Penal Primera incurrieron en la misma ilegalidad de la Jueza a quo cuando confirmaron el auto apelado, sin considerar la ejecutoria de la Resolución que declaró la extinción de la acción penal, por lo que corresponde analizar si tales hechos merecen la protección del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- La Fiscal Nancy Romero Berrios,
- La Jueza Segunda de Sentencia, Nancy Flores Guzmán,
- Los Vocales recurridos,
- improcedente
- II.1.
- II.2. En 5 de agosto de 2002
- II.3.
- II.4. Mediante decreto de
- II.6. Mediante Auto 08/2003 de 25 de febrero (fs. 19), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar,
- II.7.
- II.8.
- a)
- III.1 Sobre la actuación de la Fiscal recurrida,
- en los casos que le sean asignados.
- antes que concluya el plazo de la etapa preparatoria
- supuesto que no se da en la especie y hace inaplicable dicha norma al presente asunto
- III.2
- la
- APROBAR