SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2004
Fecha: 08-Ene-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2003, cursante de fs. 198 a 215, el recurrente expresa que una vez aprobada la planimetría de loteamiento de la Urbanización “Pedro Domingo Murillo”, de propiedad suya y de su hermana, realizaron las cesiones gratuitas para áreas verdes, equipamiento y apertura de calles a favor de la Alcaldía de La Paz, la cual aceptó dicha sesión y autorizó extender la línea y nivel y los planos de construcción por la sección correspondiente. Sorpresivamente, el 28 de septiembre de 1988, fue notificado con la Resolución Administrativa 144/88 de 9 de ese mes y año, suscrita por el Director del Área Técnica, el Jefe de Desarrollo Urbano y el Director Jurídico Técnico de la Alcaldía de El Alto, fijándole la multa de Bs3.264.089,23 por una supuesta infracción al Reglamento de Uso de Suelo y Patrones de Asentamiento aprobado por Ordenanza Municipal 0150/78 de 19 de octubre de 1978 de la Alcaldía de La Paz, en que hubiera incurrido al vender lotes de terreno de la urbanización aprobada supuestamente sin autorización de la Alcaldía. Frente a ello, planteó recurso de apelación en el término legal de cinco días, que le fue concedido ante el Alcalde Municipal el 18 de octubre de 1988, por Resolución del Director del Área Técnica de la Alcaldía de El Alto; sin embargo, dicho recurso jamás fue elevado al superior en grado para su resolución.
En 1989, ante los reclamos que realizó, la Alcaldía emitió la Nota de Cargo por Bs3.264.089,23, convirtiendo así una multa administrativa en un adeudo tributario que se procuró cobrar a través del juez coactivo municipal designado ilegalmente, quien anuló obrados hasta la concesión de alzada, la misma que después dejó sin efecto sin base legal, determinando su encarcelamiento en el penal de San Pedro, de donde salió mediante dos hábeas corpus que fueron declarados procedentes, que dieron lugar al procesamiento penal de estos funcionarios públicos y del propio Alcalde de ese entonces. Finalmente, la jurisdicción coactiva tributaria se declaró incompetente para conocer el caso al ser una multa y no una obligación tributaria, reconociendo además la existencia de un auto de concesión de alzada plenamente vigente y que debía cumplirse.
Amparada en esa resolución judicial de incompetencia, la Directora de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, ahora recurrida, prosiguió ilegalmente con el proceso de la multa, como si se tratara de un adeudo tributario y declaró ejecutoriado el auto de 28 de enero de 1994 emitido por el Juez Coactivo Municipal, en base al art. 308 del Código Tributario (CTb), determinando que adeuda al municipio Bs8.093.419,63, llegando a emitir varios autos de remate al amparo del art. 39 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), cuando ambas normas no son aplicables al caso de autos, pretendiendo en definitiva ejecutar sus bienes en forma arbitraria y sin tener ninguna competencia para ello, en total desconocimiento del juez natural que para el caso de imposición de multas era el Director del Área Técnica.
Aclaró que jamás cometió ninguna infracción para que se le imponga una multa desproporcionada en mérito a las actuaciones arbitrarias de la autoridad recurrida; pues, por un lado, en su caso no se aplicó el Procedimiento Técnico Administrativo Municipal de imposición de Multas y Sanciones, aprobado por Ordenanza Municipal 28/83 y menos existió una denuncia ni informe técnico en su contra, que por disposición del art. 1º del procedimiento señalado, es la forma en que se inicia el proceso de imposición de una multa, abriendo la competencia de la autoridad administrativa, por lo que al no haber existido proceso, salvo su apelación que nunca fue resuelta y se encuentra pendiente, todo lo actuado es nulo, incluyendo los autos de remate que pretenden una ejecución que no corresponde, máxime si la autoridad competente para conocer el proceso de multa en primera instancia era el Director del Área Técnica, quien debía suscribir la resolución que determine la existencia de la infracción y la procedencia de la imposición de la multa, así como hacer cumplir también el fallo ejecutoriado (arts. 2, 6, 7 y 11 del procedimiento citado); por ende, la autoridad recurrida carecía absolutamente de competencia para conocer el caso en cualquiera de sus instancias o para ejecutar la sanción que además fue impuesta sin observar el art. 7 del tantas veces nombrado procedimiento, el cual prevé asimismo el recurso de apelación ante el Oficial Mayor Técnico y la revisión ante el Alcalde Municipal en sus arts. 8 a 10.
De lo expuesto concluye que los autos de remate impugnados: DR/UCC/03/03, DR/UCC/04/03, DR/UCC/05/03, DR/UCC/06/03, DR/UCC/07/03, DR/UCC/08/03, DR/UCC/09/03, de 5 de agosto de 2003, y los DR/UCC/11/03, DR/UCC/12/03, DR/UCC/13/03, DR/UCC/14/03 de 13 de agosto de 2003, fueron emitidos por la autoridad recurrida sin competencia, usurpando funciones que le competen al Director del Área Técnica.
- José Antonio Maldonado Luna
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Hilda Hurtado Arcaine, Directora de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto,
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la competencia municipal
- III.3.
- vía coactiva,
- De lo glosado se establece que una vez declarada ejecutoriada la Resolución Administrativa que imponía la multa, el trámite administrativo concluía con el pronunciamiento del Pliego de Cargo y Receta por parte del Departamento Coactivo, el cual debía ser notificado al infractor conforme a los arts. 120 al 127 CPC y 155 y siguientes del Código Tributario vigente en esa época, para su cumplimiento, sin que le esté permitido a aquél plantear recurso alguno con el objeto de postergar o evitar su pago.
- III.4.
- Fragmento 26
- concluyó con la emisión y la notificación del Pliego de Cargo de 21 de diciembre de 1989
- a partir del Auto de 1 de junio de 2000
- FUNDADO el recurso y por ende, nulos los Autos de Remate