SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2004
Fecha: 08-Ene-2004
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
El recurso incoado carece de contenido técnico, lógico y jurídico, pues sólo pretende dilatar un proceso administrativo y no pagar la sanción que se le impuso al recurrente hace más de 14 años por violación al Reglamento de Uso de Suelo y Patrones de Asentamiento (USPA), en razón de haber vendido el año 1988, 1523 lotes de terreno de la urbanización Pedro Domingo Murillo de su propiedad, sin autorización municipal. Por eso se emitió la Resolución Administrativa 144/88, imponiéndole la multa del 60% de la suma total de ventas de los lotes, en aplicación del Capítulo VI, inciso 6.6. del Reglamento USPA, que en forma expresa indicó que el monto de Bs3.264.089,23 sería cobrado por la vía coactiva municipal, elaborando sobre esa base la Nota de Cargo, habiendo sido ambas actuaciones notificadas legalmente al afectado, quien presentó un recurso de apelación ante el Director del Área Técnica, que no tenía jurisdicción ni competencia para conocer ese recurso, por lo que aplicando el procedimiento coactivo municipal, mediante auto de 28 de enero de 1994, se desestimó el recurso presentado, reliquidándose la multa con intereses y mora, que alcanzó a Bs8.093.459,63 conminándole a su pago a tercero día, sin perjuicio de expedirse mandamiento de embargo, correspondiéndole al recurrente interponer el recurso jerárquico que no utilizó, sino que planteó una demanda contencioso tributaria contra la Alcaldía, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, cuyo fallo de 24 de mayo de 2000 declaró sin jurisdicción ni competencia al juzgado; fallo que quedó ejecutoriado, motivo por el cual la Unidad de Cobranza Coactiva prosiguió los trámites correspondientes.
En agosto de 2002, el recurrente planteó un recurso directo de nulidad contra el entonces Alcalde de El Alto, José Luis Paredes Muñoz y contra la actual recurrida, Hilda Hurtado Arcaine, demandando la nulidad de la Resolución de 1 de junio de 2000 y la Resolución de 28 de enero de 1994, con el mismo fundamento que el presente recurso, habiendo merecido el Auto Constitucional 415/02-AC, de 9 de septiembre de 2002 que rechazó la acción planteada argumentando que no existe ninguna base legal que sustente que el Alcalde hubiera usurpado funciones y en cuanto a la actual recurrida, señaló que como Directora de Recaudaciones, al proceder al embargo de sus bienes, arraigo, retención de dineros en Bancos en instituciones de Crédito, procedió con jurisdicción y competencia. Contra este auto el actor planteó recurso de reposición que fue rechazado por AC 430/2002-CA.
La multa administrativa impuesta al actor en la Resolución Administrativa 144/88, es completamente legal y tiene su base en la Ley Orgánica de Municipalidades de 2 de diciembre de 1942 que otorgaba al gobierno municipal la facultad de conocer y resolver los juicios coactivos municipales, técnicos y administrativos, así como en el Procedimiento Técnico Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones creado por la Ordenanza Municipal 0028/83 de 10 de enero de 1983. Posteriormente, el 10 de enero de 1985, entró en vigencia la Ley 696 vigente hasta el año 1999, que en su art. 9.24) les facultaba a conocer y resolver los juicios coactivos municipales, técnicos y administrativos y en su art. 7.2 les otorgaba potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la ley y de sus propias ordenanzas, reglamentos y resoluciones. En consecuencia, el procedimiento y la existencia del juez coactivo municipal fue absolutamente legal porque estaba legislado y reglamentado, por lo que la pretendida nulidad por falta de competencia no se adecua a los datos del proceso; además, no es evidente que se hubiera tramitado el proceso como adeudo tributario, sino de acuerdo al procedimiento previsto en la ley vigente en ese entonces, sin violar el principio de irretroactividad de la norma y sin que en estos más de 15 años de vigencia del proceso coactivo municipal el recurrente hubiera presentado prueba alguna que acredite la aprobación municipal que dice tener, más bien del Informe DCC-007/97 emitido por el jefe de Departamento de Cobranza Coactiva de 11 de julio de 1997, presentado por el propio recurrente, se evidencia que por Resolución Municipal 623/88 de 26 de septiembre de 1988 se abrogó su similar 039/85 de 27 de septiembre de 1985, que supuestamente aprobaba los planos de urbanización, e igualmente, la Resolución Municipal 323/87 de 5 de octubre de 1987 que modificaba la superficie del área cedida, fue abrogada por infringir la Ley Orgánica de Municipalidades y Reglamento USPA, por tanto ambas resoluciones carecen de validez legal.
La Resolución 144/88 fue legalmente notificada al recurrente, ya que en esa diligencia se identifica al testigo de actuación Marco A. Vedia, quien firmó al pie de la mencionada diligencia, no siendo pertinente la supuesta nulidad de esa notificación. De otra parte, el coactivado y ahora recurrente impugnó la Resolución Administrativa 144/88, la Nota de Cargo y cuanto actuado administrativo emitió el Juez Coactivo Municipal y actual Dirección de Recaudaciones del GMEA, sin sustento legal, habiendo presentado una apelación que fue desestimada por auto de 28 de enero de 1994, lo que dio lugar a que interponga una demanda contencioso tributaria en la que el juez se declaró sin jurisdicción ni competencia para conocer el caso; resolución que quedó ejecutoriada ya que no planteó ningún recurso en su contra, por lo que la Unidad de Cobranza Coactiva dependiente de la Dirección de Recaudaciones expidió las medidas precautorias previas al inicio de la subasta y remate de los bienes propios del coactivado, de acuerdo al art. 533 del Código de procedimiento civil (CPC), previo su embargo legal y anotación preventiva en Derechos Reales por orden judicial.
Los Autos de Remate DR/UCC/03/03, DR/UCC/04/03, DR/UCC/05/03, DR/UCC/06/03, DR/UCC/07/03, DR/UCC/08/03, DR/UCC/09/03, DRUCC/10/03, de 5 de agosto de 2003, y los DR/UCC/11/03, DR/UCC/12/03, DR/UCC/13/03, DR/UCC/14/03 de 13 de agosto de 2003, fueron debidamente publicados en un órgano de prensa con alcance nacional y notificados al recurrente el mismo día de su emisión, de acuerdo al Código de procedimiento civil y la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, precisamente porque el adeudo del recurrente es administrativo y no tributario, habiendo sido en todo caso el actor quien confundió la calidad de su deuda al acudir a la jurisdicción administrativa coactiva fiscal y tributaria. Por último, hicieron constar que a través de un amparo constitucional el recurrente, utilizando los mismos fundamentos del presente recurso solicitó la anulación del proceso administrativo, el cual fue declarado improcedente por falta de inmediatez, existiendo también un juicio ordinario en trámite de resarcimiento de daños y perjuicios incoado por el afectado contra el municipio.
- José Antonio Maldonado Luna
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Hilda Hurtado Arcaine, Directora de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto,
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la competencia municipal
- III.3.
- vía coactiva,
- De lo glosado se establece que una vez declarada ejecutoriada la Resolución Administrativa que imponía la multa, el trámite administrativo concluía con el pronunciamiento del Pliego de Cargo y Receta por parte del Departamento Coactivo, el cual debía ser notificado al infractor conforme a los arts. 120 al 127 CPC y 155 y siguientes del Código Tributario vigente en esa época, para su cumplimiento, sin que le esté permitido a aquél plantear recurso alguno con el objeto de postergar o evitar su pago.
- III.4.
- Fragmento 26
- concluyó con la emisión y la notificación del Pliego de Cargo de 21 de diciembre de 1989
- a partir del Auto de 1 de junio de 2000
- FUNDADO el recurso y por ende, nulos los Autos de Remate