SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2004

Fecha: 14-Ene-2004

I.1.1  Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2003, cursante de fs. 106 a 111, la recurrente asevera que la Superintendencia de Hidrocarburos a solicitud de la empresa que representa, aprobó el 2 de junio de 2000 el documento "Términos y Condiciones del Servicio de Transporte Gas Natural", el mismo que no fue cuestionado y menos impugnado, por lo que al constituir la conclusión de un proceso administrativo, alcanzó firmeza y adquirió calidad de inamovible e irrevisable.

En el marco normativo constituido por las regulaciones en vigencia, el señalado documento y el modelo de contrato de servicio interrumpible, GTB suscribió con Transborder Gas Services Ltda. (TBS), un acuerdo de transporte de gas, el mismo que luego de su aprobación se tornó operativo y en consecuencia, las partes comenzaron a ejecutarlo. El 18 de julio de 2002, ambas empresas acordaron realizar algunas enmiendas al citado acuerdo, las que fueron parcialmente aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos quien observó las incluidas en los numerales 1.1.2, 1.3. y 1.4., lo que motivó que la empresa GTB, presentara un recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Superintendencia de Hidrocarburos confirmando la decisión, lo que a su vez ameritó la interposición del recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, en el que se solicitó la aprobación de los puntos observados; sin embargo, contra toda previsión jurídica, la autoridad recurrida emitió la Resolución Administrativa 627 de 28 de agosto de 2003, en la que alegando razones de oportunidad, mérito y conveniencia, dispuso que la Superintendencia de Hidrocarburos emita una resolución administrativa que deje sin efecto los términos y condiciones generales de servicio de la empresa, en todo aquello que sea contrario a los principios y normas de libre acceso, además de solicitar la suscripción, por parte de las empresas signatarias del contrato, de un nuevo acuerdo de transporte de gas que se ajuste a criterios de legitimidad establecidos en la referida resolución administrativa; de esta forma, el recurrido actuó sin tener competencia para el efecto, ya que los términos y condiciones del servicio de transporte de gas natural fueron aprobados por la Superintendencia de Hidrocarburos, conforme consta en el documento DJ-0395/2000, en virtud del cual, la GTB realizó inversiones y asumió riesgos económicos que han sido afectados por la decisión impugnada, afectando además derechos e intereses constitucionales de GTB, así como las garantías a la seguridad jurídica y la buena fe de las manifestaciones públicas entre otras; además, la Superintendencia actuó sin jurisdicción ni competencia, porque la solicitud de aprobación de la enmienda del acuerdo suscrito entre GTB y TBS, admitido en parte por la Superintendencia de Hidrocarburos, fijaba el ámbito en que aquella instancia pública debía actuar y sobre el que efectivamente debía pronunciarse, ya sea aprobándola o rechazándola; es decir, que al no haberse solicitado ningún pronunciamiento sobre los términos y condiciones del servicio de transporte de gas natural ni el acuerdo de transporte de gas cuya obligatoriedad fue reconocida por la propia Superintendencia en el punto I párrafo segundo de la misma resolución, no correspondía revocar en parte la aprobación de los términos y condiciones del acuerdo y pronunciarse sobre aspectos que no estaban dentro del ámbito de examen, por lo que se violaron reglas de la competencia al haberse atribuido discrecionalmente el conocimiento de los referidos documentos aprobados con anterioridad.

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2003, cursante de fs. 106 a 111, la recurrente asevera que la Superintendencia de Hidrocarburos a solicitud de la empresa que representa, aprobó el 2 de junio de 2000 el documento "Términos y Condiciones del Servicio de Transporte Gas Natural", el mismo que no fue cuestionado y menos impugnado, por lo que al constituir la conclusión de un proceso administrativo, alcanzó firmeza y adquirió calidad de inamovible e irrevisable.

En el marco normativo constituido por las regulaciones en vigencia, el señalado documento y el modelo de contrato de servicio interrumpible, GTB suscribió con Transborder Gas Services Ltda. (TBS), un acuerdo de transporte de gas, el mismo que luego de su aprobación se tornó operativo y en consecuencia, las partes comenzaron a ejecutarlo. El 18 de julio de 2002, ambas empresas acordaron realizar algunas enmiendas al citado acuerdo, las que fueron parcialmente aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos quien observó las incluidas en los numerales 1.1.2, 1.3. y 1.4., lo que motivó que la empresa GTB, presentara un recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Superintendencia de Hidrocarburos confirmando la decisión, lo que a su vez ameritó la interposición del recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, en el que se solicitó la aprobación de los puntos observados; sin embargo, contra toda previsión jurídica, la autoridad recurrida emitió la Resolución Administrativa 627 de 28 de agosto de 2003, en la que alegando razones de oportunidad, mérito y conveniencia, dispuso que la Superintendencia de Hidrocarburos emita una resolución administrativa que deje sin efecto los términos y condiciones generales de servicio de la empresa, en todo aquello que sea contrario a los principios y normas de libre acceso, además de solicitar la suscripción, por parte de las empresas signatarias del contrato, de un nuevo acuerdo de transporte de gas que se ajuste a criterios de legitimidad establecidos en la referida resolución administrativa; de esta forma, el recurrido actuó sin tener competencia para el efecto, ya que los términos y condiciones del servicio de transporte de gas natural fueron aprobados por la Superintendencia de Hidrocarburos, conforme consta en el documento DJ-0395/2000, en virtud del cual, la GTB realizó inversiones y asumió riesgos económicos que han sido afectados por la decisión impugnada, afectando además derechos e intereses constitucionales de GTB, así como las garantías a la seguridad jurídica y la buena fe de las manifestaciones públicas entre otras; además, la Superintendencia actuó sin jurisdicción ni competencia, porque la solicitud de aprobación de la enmienda del acuerdo suscrito entre GTB y TBS, admitido en parte por la Superintendencia de Hidrocarburos, fijaba el ámbito en que aquella instancia pública debía actuar y sobre el que efectivamente debía pronunciarse, ya sea aprobándola o rechazándola; es decir, que al no haberse solicitado ningún pronunciamiento sobre los términos y condiciones del servicio de transporte de gas natural ni el acuerdo de transporte de gas cuya obligatoriedad fue reconocida por la propia Superintendencia en el punto I párrafo segundo de la misma resolución, no correspondía revocar en parte la aprobación de los términos y condiciones del acuerdo y pronunciarse sobre aspectos que no estaban dentro del ámbito de examen, por lo que se violaron reglas de la competencia al haberse atribuido discrecionalmente el conocimiento de los referidos documentos aprobados con anterioridad.