SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2004

Fecha: 14-Ene-2004

a)

Que, las Calificadoras de Riesgo desarrollan sus actividades respaldadas en el marco legal del art. 62 de la Ley 1834 de 31 de marzo de 1998, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 128 de la mencionada Ley, se dictó el Decreto Supremo Reglamentario 25022 de 22 de abril de 1998, mediante el cual se aprobó el Reglamento de la Ley del mercado de valores, y en observancia del art. 63 de la referida Ley del mercado de valores, la Superintendencia de valores y seguros ha puesto en vigencia las reglamentaciones aprobadas por el Comité de Normas Financieras de Prudencia en el siguiente detalle: a) el Reglamento de Entidades Calificadoras de Riesgo, que fue puesto en vigencia por la Superintendencia de pensiones, valores y seguros con la Resolución Administrativa SPVS-IV-033/99 de 4 de marzo de 1999, que en su art. 53, intrínsicamente refiere que para la calificación de Bancos y Entidades Financieras, se aplicará el Reglamento que para tal efecto elabore la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, debiendo aplicarse la presente norma en todo lo conducente, reconociéndose la competencia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en lo referente a la regulación de las calificaciones de riesgo que pretenden calificar entidades de intermediación financiera; y b) alega que el propósito y voluntad de las máximas autoridades del Sistema de Regulación Financiera del país, quienes actuando en conjunto, en reuniones del Comité de Normas Financieras de Prudencia, dentro del marco estricto de la Ley del mercado de valores y la Ley de bancos y entidades financieras y teniendo en cuenta las connotaciones, los efectos económicos y legales de las calificaciones que emiten las Calificadoras de Riesgo, han mantenido en el texto de las tres modificaciones al Reglamento los preceptos contenidos en sus arts. 1, 12, 14 y 15 (sic).  

Que, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, respetuosa de la Constitución política del Estado, y del ordenamiento jurídico en general, en ejercicio de la competencia ratificada por el art. 26. II) de la Ley 2427 de 28 de noviembre de 2002 y art. 2 del DS 27026, referido al ámbito de las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros previsto en el art. 3. 8) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ha pronunciado con relación a las Calificadoras de Riesgo, normas para el sistema de intermediación financiera, como ser: Circular SB 303/99 de 6 de diciembre de 1999, ampliado a los Fondos Financieros Privados; la Circular SB 336/2000 de 21 de diciembre, que autoriza a la entidad calificadora realizar calificaciones de riesgo de entidades de intermediación financiera, emitiendo su no-objeción sobre la firma y sobre las personas que realizan las citadas tareas; con la Circular SB 404/2002 de 29 de agosto, actualizó la Circular SB 336/2000 como emergencia de que la Superintendencia de pensiones valores y seguros, mediante Resolución SPVS-IV-645 de 5 de agosto de 2002, puso en vigencia las modificaciones introducidas al Reglamento de Entidades Calificadoras de Riesgo, manteniéndose incólume e inalterable en art. 2 DS 27026; finalmente refiere que con la Circular SB 442/2003 de 5 de agosto de 2003, puso en vigencia las regulaciones prudenciales aprobadas mediante Resolución SB 076/2003, que establecen los requisitos que deben cumplir las Calificadoras de Riesgo que deseen calificar entidades de intermediación financiera, en base a las cuales la Superintendencia de bancos y entidades financieras debe emitir la opinión, a que se refiere el art. 12 con el efecto previsto en el art. 15, ambos del Reglamento aprobado por la Superintendencia de valores y seguros, de acuerdo a los alcances del segundo párrafo del art. 1 de dicho reglamento.

Considera trascendental la importancia de las calificaciones de riesgo, que por determinaciones de art. 66. IV) de la Ley del Mercado de Valores deben ser publicadas, y es deber de la Superintendencia de bancos y entidades financieras precautelar al sistema financiero de las consecuencias derivadas de calificaciones defectuosas de entidades financieras que pudieran dirigir u orientar la colocación de los ahorros del público o en su caso provocar el retiro masivo de dichos depósitos, ocasionando un indiscutible daño a la estabilidad del sistema financiero en general y a determinadas entidades financieras en particular, con repercusiones que trascenderían a la economía nacional; invoca la plena vigencia del art. 154 de la Ley 1488, y del art. 15 del Reglamento emitido para calificadoras de Riesgo puesto en vigencia por la Superintendencia de pensiones valores y seguros; concluye, afirmando que por lo expuesto se ha demostrado que la Superintendencia de bancos y entidades financieras no ha incurrido en usurpación de funciones y menos en el ejercicio de atribuciones que no emanan de la Ley, por el contrario la Superintendencia de bancos y entidades financieras, en el ejercicio pleno de las atribuciones conferidas por el art. 154. 7) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y en protección del público usuario de los servicios, ha emitido la Resolución 076/2003, que marca las pautas y lineamientos para que las Calificadoras de Riesgo puedan ejercer sus actividades en el sistema de intermediación financiera.