SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2004-R

Fecha: 14-Ene-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos Carlos Iriarte Fiorilo, Luis Arsenio Saavedra Angulo y Raúl Aguirre Blanco, Miembros del Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba, por informe escrito de fs. 71-74, ratificado en audiencia, señalaron que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Alejandrina Lazarte y otros contra el abogado Jorge Paz Mendieta -mandante del recurrente-, se pronunció sentencia el 12 de septiembre de 2002 declarando probada la denuncia, por haberse establecido la infracción de los arts. 4, 11, 17 y 69 CEPEA, la que fue confirmada por el Tribunal Nacional de Honor por Auto de Vista de 21 de abril de 2003, quedando la sentencia ejecutoriada al no admitirse recurso ulterior alguno conforme el art. 51 CEPEA. Durante el proceso, el mandante del actor fue sometido a proceso disciplinario siguiendo las diversas etapas procesales, donde asumió defensa con absoluta libertad y amplitud, siendo sancionado con la suspensión del ejercicio profesional en forma temporal; apeló de la sentencia expresando agravios que creía convenientes, siendo confirmada la sentencia con el fundamento de que la denuncia formulada no había sido desvirtuada ni enervada con suficientes argumentos legales ni elementos probatorios; en otras palabras, recurrió a todos los medios y recursos legales para asumir defensa denotando ello que se sometió al debido proceso en primera como en segunda instancia.

Conforme el art. 42 CEPEA, el proceso disciplinario puede iniciarse a denuncia de parte y aún de oficio por el Directorio Ejecutivo, por lo que la observación referida a que la denuncia se fundó equivocadamente en artículos del Código de Etica derogado no tiene mayor relevancia, ya que a la relación de hechos que configuren una conducta o comportamiento del abogado que sea contrario a la ética profesional, le corresponde al tribunal aplicar el derecho consecuente, aspecto que fue considerado por el tribunal cuando determinó en la resolución que tratándose de un proceso disciplinario, correspondía compulsar los hechos denunciados en relación a las normas vigentes que fueron infringidas  y que conllevan la aplicación de sanciones dentro del marco regulatorio establecido por la ley, la moral y las buenas costumbres; advirtiendo el tribunal, después del debido proceso, que el representado del actor elaboró un documento transaccional entre su cliente y la parte contraria, sin que el abogado de ésta haya conocido su tenor, documento que luego fue utilizado para presentar un desistimiento, por lo que se infringió normas del Código de ética; no pudiendo el recurso de amparo ser una instancia revisora o ser confundido con un recurso de casación o nulidad, al no corresponder en los procesos disciplinarios, en los que ambas partes tiene el plazo de 10 días para producir la prueba de cargo y descargo, razón que además explica la falta de necesidad de una previa calificación de los puntos de hechos al inicio del trámite. Agregaron no ser evidente que se de como presunción de verdad lo afirmando por la parte denunciante, siendo los tribunales de primera y segunda instancia los que tiene facultad privativa para analizar las pruebas y sacar sus conclusiones.