SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
aplicación objetiva de la Ley
Sin embargo, pese a las reiteradas e insistentes solicitudes del recurrente, la autoridad recurrida no ha procedido de esa manera, limitándose a disponer se “reitere” la anotación preventiva, cuando esa figura no existe en el ordenamiento jurídico boliviano -pues inclusive podía ordenar la prórroga que contempla el art. 1553-I segunda parte, ya que la anotación preventiva fue realizada el 10 de abril de 2001 (fs. 7)- omitiendo, además, datos imprescindibles en la facción del testimonio correspondiente como son el número de partida o folio real y el monto máximo hasta el que asciende dicha anotación, omisiones que constituyen, al tenor del art. 1555.I CC, faltas insubsanables, acarreando así una demora injustificable, atribuible a la Jueza, que lesiona los intereses del recurrente, pues se atenta contra la seguridad jurídica consagrada como un derecho fundamental en el art. 7.a) de la Ley Fundamental del país, y entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios; es también la exención de peligro o daño; solidez, certeza plena; firme convicción; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC 228/2002-R, 1381/2002-R, 1241/2003-R y muchas otras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, tal cual lo establece el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) -aplicable al caso de autos- cuando dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión”
- III.2.
- la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción -
- aplicación objetiva de la Ley
- APRUEBA