SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción -
El art. 1553.I dispone que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción -anotación definitiva- pudiendo el juez prorrogar el término por el lapso de un año, que no perjudicará a terceros si no se asienta a su vez en el Registro. El parágrafo II de esta norma indica que la anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción, y ella, en estos casos, produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo.
En la especie, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Clovis Herboso Tórrez, se cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se ha sancionado al procesado con el resarcimiento del daño civil, para lo que el actor ha solicitado la anotación definitiva del inmueble de propiedad de la empresa “Famher” S.R.L. de la que el encausado es socio, correspondiendo a la Jueza dar lugar a lo pedido por cuanto ese aspecto está plenamente permitido por ley.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, tal cual lo establece el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) -aplicable al caso de autos- cuando dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión”
- III.2.
- la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción -
- aplicación objetiva de la Ley
- APRUEBA