Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
III.2.
III.2. El Código civil en su art. 1538 establece que ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, dicha publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, tal cual lo establece el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) -aplicable al caso de autos- cuando dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión”
- III.2.
- la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción -
- aplicación objetiva de la Ley
- APRUEBA