SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
III.1.
'El juez recurrido invocó, para sostener su petitorio de improcedencia del presente recurso, que la recurrente no hizo uso del recurso de reposición que estaría previsto por ley para el caso en análisis. Sobre el particular cabe precisar que, de un lado, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite (art. 401 CPP), y la resolución impugnada -como quedó establecido líneas arriba- es un auto interlocutorio, sin que exista previsión expresa en el Código de procedimiento penal sobre la recurribilidad de la misma, como lo exige el art. 394 del Código procesal aludido; consiguientemente, conforme al sistema de recursos establecido en el Código, contra dicha resolución no cabía ningún medio de impugnación' (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, tal cual lo establece el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) -aplicable al caso de autos- cuando dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión”
- III.2.
- la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción -
- aplicación objetiva de la Ley
- APRUEBA