SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004-R

Fecha: 16-Ene-2004

solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, tal cual lo establece el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) -aplicable al caso de autos- cuando dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión”

De la Resolución anterior, trascrita en la parte que interesa al presente asunto, se concluye que solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, tal cual lo establece el art. 277 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) -aplicable al caso de autos- cuando dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión” (negrillas fuera de texto).

El art. 281 CPP.1972, complementado por el art. 20 de la Ley 1685, de Fianza Juratoria, establece las resoluciones que pueden ser objeto de alzada en el proceso penal, entre las que no se encuentra la que rechaza la solicitud de anotación definitiva de un bien en el Registro pertinente en ejecución de sentencia condenatoria.