SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2004-R
Fecha: 08-Oct-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Elsner Cruz Choque, Mabel Martínez Daguar y León Zuleta Acosta, Fiscales de Materia, Carla Ortiz de Pinto, Jueza Segunda de Instrucción cautelar en lo Penal de la capital y Remberto Durán Gómez, depositario judicial, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose en el acto: a) al Fiscal de Sustancias Controladas la devolución de la avioneta de su propiedad y que le franquee fotocopia legalizada de todos los informes de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil y del estudio pericial toxicológico practicado por su perito el 7 de julio de 2003; b) al depositario judicial la devolución de su avioneta; c) la nulidad del segundo secuestro; d) la nulidad de la segunda investigación; e) al Juez cautelar se pronuncie sobre su memorial presentado hace más de ocho días; y f) se determine responsabilidad civil, por ser manifiestamente malicioso el actuar de los Fiscales.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) no existe conexitud de causa; b) se han vulnerado las normas previstas por el art. 1 del CP, pues se trata de un delito cometido en otro país por súbditos extranjeros que no tiene efectos en Bolivia; c) la avioneta no le fue entregada por el depositario porque no tuvo dinero para pagarle la suma de Bs50.- por día.
El Fiscal recurrido Elsner Cruz Choque, presentó su informe escrito (fs. 43-46), en el que alegó lo siguiente: a) el 7 de junio de 2004, Getulio Victorio de Carvhalo con documento de identidad brasilero, sentó denuncia sobre el robo de dos avionetas en el Estado de Matto Grosso-Brasil y que estarían siendo utilizadas como medio de transporte para traficar sustancias controladas, por lo que al amparo de las normas previstas del art. 289 del CPP, solicitó orden de allanamiento de un hangar y se proceda al secuestro de la avioneta CP-1499, y luego de que la Jueza Primera de Instrucción cautelar emitiera la referida orden se allanó y procedió al secuestro cuyo fin era realizar un microaspirado para determinar si transportaba sustancias controladas o no, habiendo llegado para ese efecto el 7 de julio de 2004, un perito de la ciudad de La Paz a la ciudad de Trinidad, quien tomó las colectas y las llevó a dicha ciudad, de modo que no hubieron resultados la fecha indicada como asevera el recurrente; b) el 14 de junio de 2004, el Ministerio Público fue notificado con la Resolución de 13 del mismo mes y año en la que se indica que por lo dispuesto por la Jueza Primera de Instrucción cautelar, el 18 de junio se habría realizado el peritaje y que teniéndose los resultados negativos se entreguen las aeronaves en depósito a quienes acrediten mejor derecho propietario, por lo que al amparo de dichas disposiciones la Jueza Segunda de Instrucción cautelar en suplencia legal de la Primera, determinó que se dé cumplimiento a dicho Auto en el plazo de 48 horas, siempre que no exista impedimento legal; empero en el término de Ley, el Fiscal de Sustancias Controladas Joadel Bravo Becerra presentó requerimiento señalando que las aeronaves se encontraban en calidad de secuestradas y no incautadas, siendo esa la razón porque la Jueza Segunda referida, por Auto de 16 de julio de 2004, indicando que carecía de competencia dejó sin efecto la orden de entrega; c) el recurrente no se apersonó ante la Fiscalía u otra autoridad competente para solicitar una copia legalizada del informe emitido el 26 de mayo de 2004; d) el recurrente podía acudir ante el Fiscal Superior o ante el Juez cautelar, como establecen las normas previstas en los arts. 7 inc. h) de la CPE, 279 y 289 del CP, criterio corroborado por la SC 60/2004-R de 15 de enero.
Posteriormente se dio lectura al informe presentado por el co-recurrido Fiscal León Antonio Zuleta Acosta (fs. 77-78) en el que sostiene lo siguiente: a) la denuncia fue presentada cuando se encontraba en vacación y el 17 de julio de 2004, cuando concluyó la misma fue derivada a su despacho por la fiscal Mabel Martínez Daguer para que continúe la investigación, quien como directora de la investigación tiene facultad para ordenar secuestros y en el caso era imprescindible disponer esta medida al existir denuncia de robo; b) no es cierto que exista doble investigación, pues al remitir los antecedentes el fiscal de Sustancias Controladas Elsner Cruz Choque a la fiscal Mabel Martínez, esta autoridad dispuso su acumulación por conexitud de conformidad a las normas previstas por los ars. 67 del CPP, comunicando de esta acumulación a la Jueza cautelar y al Director Departamental de DIPROVE, siendo a partir de ese momento que el Fiscal de Sustancias Controladas se apartó del conocimiento de la investigación; c) no existió excusa de la nombrada Fiscal; d) el recurso jerárquico fue rechazado por la Resolución de 22 de julio de 2004, en razón de que dicho recurso está reservado para las impugnaciones de rechazo o sobreseimiento de denuncia; además el recurso fue presentado extemporáneamente; y e) los súbditos brasileros como bolivianos, han solicitado reiteradamente la devolución y entrega de las aeronaves. Con estos argumentos solicita que el recurso sea declarado improcedente.
Acto seguido se dio lectura al informe de la fiscal recurrida Mabel Martínez Daguer (fs. 122-126), en el que reiterando en parte lo expuesto por sus antecesores alegó lo que sigue: a) por Circular 034/04 de 25 de junio, se hicieron conocer las vacaciones colectivas y se dispuso su designación como Fiscal de Turno desde el 28 de junio hasta el 23 de julio de 2004; b) el 8 de julio de 2004, se presentó denuncia por el delito de robo de aeronaves en la República de Brasil, por lo que ordenó el inicio de la investigación e informó de la misma a la Jueza cautelar Segunda, también de turno por las vacaciones judiciales colectivas. Asimismo ordenó el secuestro, designó al depositario y la realización de un peritaje de las aeronaves, habiéndose al día siguiente procedido al secuestro de las 4 aeronaves, ya que no se informó que las avionetas ya habían sido secuestradas en otra investigación por el delito de tráfico de sustancias controladas; c) el 13 de julio de 2004, previendo la posible existencia de terceros interesados y supuestos propietarios, se ordenó la notificación de los mismos, habiendo, al día siguiente 14, el recurrente presentado un memorial pidiendo su declinatoria; d) no usurpó ninguna función, ya que el 15 de julio de 2004, recibió informe de los fiscales de Sustancias Controladas, Elsner Cruz y Joadel Bravo Becerra, en sentido de que existía una investigación por tráfico de sustancias controladas que se inició con anterioridad a las vacaciones en el Juzgado de Instrucción Primero y que se le remitían obrados para que conozca el caso, lo que motivó que en el día dispusiera la acumulación por conexitud, informando de ello a la Jueza Cautelar Segunda y solicitándole remita obrados a la Jueza cautelar Primera por ser ésta la primera que conoció el caso, así como también informó a ésta autoridad para que ratifique y convalide el secuestro y pericia ordenada, todo ello de acuerdo a las normas previstas por los arts. 49.6 y 279 del CPP; e) no se ha dado un trato desigualitario ni se ha vulnerado la seguridad jurídica, pues no obstante que los súbditos extranjeros presentaron documentos legalizadas como disponen el Tratado del MERCOSUR y las normas previstas por el art. 1294 del CC, lo que ameritaba la entrega a ellos, con la finalidad de dar oportunidad al recurrente de presentar documentación se mantuvo la orden de peritaje. Con estos argumentos solicita que el recurso sea declarado improcedente.
Finalmente se dio lectura al informe del co-recurrido depositario judicial, Remberto Durán Gómez (fs. 48), en el que alega que no hizo entrega de la aeronave al recurrente porque el 23 de julio de 2004, fue notificado con un requerimiento del fiscal León Antonio Zuleta Acosta, que en su parte resolutiva dispone no ha lugar a dejar sin efecto el secuestro ordenado por la fiscal Mabel Martínez Daguer.
El recurrente solicita tutela a los principios a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. “6 Inc.1” y “116-V” de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos mediante los actos ilegales y omisiones indebidas siguientes: a) La Jueza Primera de Instrucción Cautelar, mediante Auto de “11 de junio de 2004”, dispuso la devolución de su aeronave, pero previa prueba pericial a la brevedad posible, y la Jueza Segunda en suplencia legal de aquella negó la enmienda y complementación en cuanto al plazo no previsto de brevedad posible; b) el Fiscal de Sustancias Controladas, no cumplió con la orden judicial de hacerle entrega de su avioneta dentro de las 48 horas y también a franquearle el estudio pericial toxicológico realizado el 7 de julio; c) pese a que pidió la declinatoria de la Fiscal co-recurrida y que remita antecedentes ante el Fiscal competente, ésta en lugar de ello, se excusó y remitió los antecedentes al Fiscal adscrito a DIPROVE León Zuleta Acosta, quien mantuvo el secuestro y le negó el recurso jerárquico; d) la Jueza co-recurrida, que asumió conocimiento de la segunda denuncia hasta la fecha no se pronunció sobre el fondo de su petición y se limitó a dictar un Auto el 13 de julio de 2004, ordenando que haga la entrega de las aeronaves siempre que no exista otro impedimento legal; e) presentó denuncia por usurpación de funciones de la Fiscal co-recurrida ante la Jueza cautelar de Turno por la vacación judicial, solicitando que se deje sin efecto el secuestro y su declinatoria, pero dicha autoridad judicial declinó competencia y remitió antecedentes ante el Juez Primero de Instrucción cautelar, autoridad que hasta la fecha no se ha pronunciado por estar con licencia; f) los recurridos han dado un trato preferente a los denunciantes extranjeros, otorgándoles valor a los documentos sin que éstos cumplan con los requisitos; g) no existe conexitud de causa; h) se han vulnerado las normas previstas por el art. 1 del CP, pues se trata de un delito cometido en otro país por súbditos extranjeros que no tiene efectos en Bolivia; e i) la avioneta no le fue entregada por el depositario porque no tuvo dinero para pagarle la suma de Bs50.- por día. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.