SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2004-R

Fecha: 08-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 9 de junio de 2004, una patrulla de UMOPAR, bajo la dirección del co-recurrido Elsner Cruz Choque y el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, allanó el hangar “Itonama” y secuestró la avioneta de su propiedad tipo Cessna con matrícula CP499, modelo T210-centurión, designando como depositario al co-recurrido Remberto Durán Gómez, Comandante del Grupo Aéreo 72, actos que motivaron que se presentara ante el nombrado co-recurrido Fiscal, oportunidad en la que tuvo conocimiento que el súbdito brasilero Getulio Victorio de Carvhalo, había formulado una denuncia de robo de dos avionetas en el mes de noviembre de 2003 en la República Federativa del Brasil, que las mismas estaban siendo utilizadas para el transporte de sustancias controladas y que su avioneta era una de las robadas. Ante esta situación, el 12 de junio de 2004, en la vía incidental ante la Jueza Primera de Instrucción cautelar, adjuntando la documentación que acredita su derecho propietario, solicitó se le designe como depositario judicial a lo que la Jueza “en fecha de 11 de junio del mismo año”, un día antes de las vacaciones judiciales dictó un sui géneris Auto ordenando la devolución pero previa prueba pericial toxicológica que debería realizarse a la brevedad posible; empero, al no existir este plazo en el ordenamiento jurídico, solicitó enmienda y complementación que fueron rechazadas por no tenerse supuestamente el cuaderno de investigación. Posterior a ello, el 13 de junio, nuevamente fue sorprendido con la noticia que durante la vacación judicial, la Fiscal co-recurrida libró otra orden de secuestro emergente de una denuncia formulada por las mismas personas y por el mismo hecho.

Ante esa doble investigación, denunció el acto ilegal ante el Juez de Instrucción Cautelar, solicitando se anule  y se deje sin efecto el mandamiento contra su avioneta y también hizo el mismo petitorio ante la Fiscal de turno co-recurrida y se remitan antecedentes al Fiscal competente, pero dicha Fiscal en lugar de declinar competencia se excusó y remitió antecedentes al Fiscal León Zuleta Acosta, también recurrido, quien mantuvo el secuestro y se negó a concederle el recurso jerárquico. Al margen de ello, la Jueza co-recurrida que asumió conocimiento de la segunda denuncia hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el fondo de su petición y se ha limitado a dictar un Auto el 13 de julio de 2003, ordenando a la Fiscal de Sustancias Controladas para que dentro de las 48 horas, proceda a la entrega de las aeronaves, siempre que no exista otro motivo o impedimento legal por las cuales debieran permanecer secuestradas; sin embargo, el Fiscal co-recurrido Elsner Cruz Choque no cumplió con dicha orden judicial; y también se negó a franquearle el estudio pericial toxicológico realizado el 7 de julio, ocultándole con ello las pruebas que excluía a su avioneta de toda sospecha. Por su parte el co-recurrido comandante, pese a que se dictaron los mismos requerimientos para disponer la devolución de 5 avionetas, devolvió sólo 3 y no la suya porque supuestamente los Fiscales no le autorizaron para que proceda a la devolución.

Manifiesta que no obstante ello, representó la usurpación de funciones por parte de la Fiscal ante la Jueza cautelar de turno por la vacación judicial, solicitándole se deje sin efecto el secuestro y se ordene su declinatoria pero esta autoridad judicial declinó competencia y remitió los antecedentes ante el Juez Primero de Instrucción cautelar, ante quien se apersonó y ratificó su solicitud pero hasta la fecha no ha providenciado por estar gozando de licencia. Al margen de todo ello, los recurridos han dado trato preferente a los extranjeros otorgándoles validez a documentos que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas previstas por los arts. 1294 del Código civil (CC). Concluye indicando que con todos esos actos, los recurridos han vulnerado las normas previstas en la Ley 2156 del 11 de diciembre de 2000, las previstas por los arts. 1-2) del Código Penal (CP), 8, 45, 67, 68, 72, 73 y 189 del Código de procedimiento penal (CPP), 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).