SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
a)
El recurrente a través de su abogada ratificó y reiteró los términos de su demanda, denunciando que: a) el Alcalde recurrido no cumplió con la orden del Juez de amparo de no innovar la calle “Pablo Jaimes” y avenidas “Reducto” y “Khora” de la localidad de Tiquipaya; b) la autoridad recurrida resolvió el contrato mediante una carta notarial olvidando que a tenor del art. 1282 del CC, nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la Ley establece.
El Alcalde recurrido por intermedio de su abogado prestó el informe que cursa a fs. 89 en el que sostiene lo siguiente: a) para la observancia de la prohibición de innovar se debe confrontar el Informe Técnico elaborado por el Director de Obras Públicas que indica que la ejecución de la obra fue el 30 de julio de 2004, mientras que la fecha de notificación con esta medida cautelar data de 2 de agosto de 2004; b) el presente recurso es improcedente por cuanto no es sustitutivo de la justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa, puesto que no puede resolver derechos controvertidos, conforme concluye la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional; c) no es evidente que no se haya dado respuesta a las peticiones del recurrente, pues en su carta de 16 de marzo de 2004 el actor manifiesta que fue atendido en audiencia, a más de lo señalado en las cartas notariales de su parte de 15 y 30 de julio del mismo año, que se adjuntan; d) la jurisprudencia con la que el recurrente pretende respaldar su acción de amparo, no tiene relación con los hechos denunciados ni con su pretensión jurídica. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.
- APROBAR