SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 26 de julio de 2004 (fs. 59 a 62) el recurrente arguye que suscribió con la Alcaldía Municipal de Tiquipaya contratos de provisión y colocado de hormigón para pavimento rígido en las avenidas “Reducto” y “Khora”, y calles “Cochabamba, Enrique Fiebick y Pablo Jaimes” de dicho Municipio. A fines de 2003 se cambió Alcalde y por la actitud arbitraria, prepotente e ilegal de la nueva autoridad municipal ahora recurrida se eludió el pago de planillas de avance de obras debidamente aprobadas y no se procedió a la recepción definitiva de las calles que ya se encontraban con entrega provisional.
Indica que el Alcalde demandado solicitó en medida preparatoria la inspección de las calles que ya entregó provisionalmente y como no pudo demostrar la supuesta “mala calidad” de éstas, en 15 de julio de 2004 le envió una carta notariada en la que, en forma ilegal y arbitraria, declaró unilateralmente resueltos los contratos mencionados aduciendo que la obra no estaba ejecutada dentro de los términos de referencia, contraviniendo el art. 519 del Código civil (CC) que prevé que el contrato no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, y condenándolo a vivir de préstamos e inclusive entrar en mora en el pago de salarios a sus dependientes.
Expresa que por ello, al existir intereses controvertidos, la jurisdicción ordinaria debe ser la que determine si hay o no causal de resolución de contrato, que mediante cartas notariadas de 18 de febrero y 17 de junio de 2004 solicitó continuar con la ejecución del mismo, sin recibir respuesta alguna de la autoridad recurrida, pero tuvo conocimiento de la invitación para provisión de hormigón premezclado a otras empresas en el área que tiene contratada.
Señala que el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que el amparo resulta procedente cuando la inmediatez de la protección resulta necesaria para evitar que los perjuicios que se ocasionen con el acto ilegal o la omisión indebida se tornen irreparables y cita las SSCC 1061/2001-R de 4 de octubre y 1254/2002-R, de 21 de octubre como aplicables a su caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.
- APROBAR