SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1634/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de julio de 2004 (fs. 59 a 62) el recurrente arguye que suscribió con la Alcaldía Municipal de Tiquipaya contratos de provisión y colocado de hormigón para pavimento rígido en las avenidas “Reducto” y “Khora”, y calles “Cochabamba, Enrique Fiebick y Pablo Jaimes” de dicho Municipio. A fines de 2003 se cambió Alcalde y por la actitud arbitraria, prepotente e ilegal de la nueva autoridad municipal ahora recurrida se eludió el pago de planillas de avance de obras debidamente aprobadas y no se procedió a la recepción definitiva de las calles que ya se encontraban con entrega provisional.

Indica que el Alcalde demandado solicitó en medida preparatoria la inspección de las calles que ya entregó provisionalmente y como no pudo demostrar la supuesta “mala calidad” de éstas, en 15 de julio de 2004 le envió una carta notariada en la que, en forma ilegal y arbitraria, declaró unilateralmente resueltos los contratos mencionados aduciendo que la obra no estaba ejecutada dentro de  los términos de referencia, contraviniendo el art. 519 del Código civil (CC) que prevé que el contrato no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, y condenándolo a vivir de préstamos e inclusive entrar en mora en el pago de salarios a sus dependientes.

Expresa que por ello, al existir intereses controvertidos, la jurisdicción ordinaria debe ser la que determine si hay o no causal de resolución de contrato, que mediante cartas notariadas de 18 de febrero y 17 de junio de 2004 solicitó continuar con la ejecución del mismo, sin recibir respuesta alguna de la autoridad recurrida, pero tuvo conocimiento de la invitación para provisión de hormigón premezclado a otras empresas en el área que tiene contratada.

Señala que el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que el amparo resulta procedente cuando la inmediatez de la protección resulta necesaria para evitar que los perjuicios que se ocasionen con el acto ilegal o la omisión indebida se tornen irreparables y cita las SSCC 1061/2001-R de 4 de octubre y 1254/2002-R, de 21 de octubre como aplicables a su caso.