SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2004-R
Fecha: 27-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 29 de marzo de 2001, a raíz de una denuncia sentada por Eduardo Polo Maguiña, se le abrió un proceso penal por un supuesto hecho de violación seguido por el Ministerio Público, dictándose el Auto de Apertura de Instrucción el 25 de mayo de 2001 y el Auto Final de la Instrucción decretando su procesamiento el 24 de noviembre de 2001, el que no le fue notificado debidamente, habiéndosele declarado rebelde el 8 de mayo de 2001 y designándosele como defensora de oficio a la abogada Sequeiros, que debido a su inasistencia fue sustituida por Ángel Heredia como abogado defensor de oficio, quien en la audiencia de apertura de debates renunció a presentar testigos y en la lectura de conclusiones renunció expresamente a sus alegatos. Empero, sin que exista prueba alguna el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, afirmó que su persona era el autor del delito de violación sin constatar que el certificado médico legal no prueba dicho extremo, es más en el proceso se evidencian una serie de contradicciones cuando en algunos actuados hablan del delito de abuso deshonesto y otros en los que jamás ha participado; siguiendo con los vicios procesales, tampoco existe prueba alguna que lo incrimine y la testifical fue valorada indebidamente, pues todos son de referencia y jamás se realizó la inspección ocular, además la denuncia fue presentada después de más de un mes de la supuesta comisión del delito, pero sin considerar estos aspectos libró mandamiento de condena en su contra por 18 años de presidio mediante Sentencia 29/2002, de la cual su abogado defensor no apeló provocando su indefensión y dejando que el fallo se ejecutoriara, por lo que a la fecha se encuentra privado de su libertad.
Señala que no obstante esas irregularidades, también durante el proceso no se cumplieron los plazos, notificaciones, lectura de edictos que son de cumplimiento obligatorio, lo cual debió ser advertido por el Juez antes de pronunciar resolución en uso de la atribución que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pero no lo hizo pues de haberlo hecho hubiese motivado la nulidad de todo lo obrado conforme a las normas previstas por el art. 1 parágrafo segundo del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), razón por la que interpone el presente recurso y pide se resuelva su caso igual que los resueltos por las SSCC 48/2002-R, 313/2002-R, 446/2002-R, 490/2003-R, 739/2003-R, 1457/2003-R, 1487/2003-R y 1896/2003-R.