SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2004-R
Fecha: 27-Oct-2004
III.2.
III.2. Ingresando al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que en lo referente a la denuncia de haber sido procesado en indefensión que hace el recurrente, señalando que los abogados defensores de oficio que le nombraron no efectuaron una defensa material de su persona; cabe manifestar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, conforme a las normas previstas por el art. 16 de la CPE, y la interpretación acorde con la Ley Fundamental de los preceptos del art. 1 del CPP.1972, el Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, de manera que si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado se lesiona el derecho al debido proceso de éste, quien es colocado en una situación de indefensión; empero, también este Tribunal ha establecido, como excepción a la regla referida, que el procesado no puede alegar indefensión cuando habiendo asumido conocimiento del proceso abandona su defensa, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa; así lo señaló en la SC 919/2004-R de 15 de junio, en la que estableció lo siguiente: “(...) este Tribunal Constitucional, al resolver casos análogos, ha determinado que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, ha señalado que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..'” (las negrillas son nuestras).