SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R
Sucre, 29 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09720-20-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 200 a 203, pronunciada el 20 de agosto de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Dellien Barba en representación de Urs Josef Buchler y Jenny Patricia Cuellar Gilmet de Buchler contra Víctor Flores Torrico, Fiscal Adjunto, Elvio Cuellar Claure, Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, los principios de igualdad y de celeridad, y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 11 de agosto de 2004 (fs. 24 a 28), el recurrente aduce que en Santa Ana de Yacuma se está procesando a sus representados como autores intelectuales del supuesto delito de abigeato de un semoviente (torillo), a raíz del inicio de investigación de 22 de agosto de 2003, dada a conocer recién el 27 de ese mes al Juez cautelar, en contra de lo dispuesto por el art. 289 del Código de procedimiento penal (CPP). La imputación formal de 6 de octubre de 2003 fue notificada el 13 del mismo mes y año, solamente a Urs Josef Buchler y no a su esposa Jenny Patricia Cuellar de Buchler; fecha desde la cual comienzan a correr los seis meses de etapa preparatoria, o sea que hasta el 13 de abril debía presentarse la acusación, pero ésta fue realizada el 6 de mayo de este año, por lo que debe declararse extinguida la acción penal conforme al art. 134 del CPP y lo dispuesto por SC la 1036/2002-R. Expresa que la imputación formal, en la manera que se ha sustanciado, importa una clara infracción al art. 169 del CPP en todos sus incisos, errores que no pueden ser subsanados.
Señala que el Fiscal sobreseyó a los autores materiales del supuesto delito, basándose en el art. 323.3) del CPP, sin embargo, imputa a sus representados como presuntos autores intelectuales, con lo que da lugar a una contradicción insalvable.
Manifiesta que el Fiscal desconoció el mandato del art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con relación al art. 14 de la misma y no hizo uso de la facultad que le asigna el art. 21.1) del CPP, pues si fuera cierto el supuesto delito, éste se produjo en un torillo, accionar que resulta de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, pero como existe parcialidad con la parte querellante, no quiso el representante del Ministerio Público, plantear una salida alternativa.
Puntualiza que no obstante que la Circular de la Corte Superior 03/04 dispuso la suspensión de competencia de los jueces para emitir mandamientos de apremio y aprehensión mientras dure la vacación judicial, el Juez recurrido, que no estaba de turno, ordenó mandamientos de aprehensión contra su representada y de detención contra Urs J. Buchler, sin haber dado curso al trámite de la rebeldía que establece el art. 89 del CPP, o sea que no designó previamente defensor de oficio para los imputados. En 16 de junio de 2004, sus poderconferentes plantearon apelación incidental contra la orden de emitir los mandamientos antedichos, mereciendo el Auto de Vista de 21 de julio de 2004 en el cual las vocales demandadas rechazaron la alzada de Jenny Patricia Cuellar y declararon improcedente la apelación de Urs Josef Buchler, manteniendo las órdenes de aprehensión y detención preventiva. El fundamento de esta determinación se apoya en el art. 394 del CPP, pues la apelante no tenía derecho de recurrir de alzada, lo que demuestra la ignorancia de las autoridades judiciales de lo previsto por el art. 404 del mismo Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado los derechos de sus representados a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, los principios de igualdad y de celeridad, y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Víctor Flores Torrico, Fiscal Adjunto, Elvio Cuellar Claure, Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal de dicha Corte, solicitando sea declarado procedente y se proceda a la nulidad de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, con responsabilidad a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de agosto de 2004 (fs. 186 a 197 vta.) se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que Urs Josef Buchler es ciudadano suizo y no tiene conocimiento del idioma español más allá de un 30 o 40%, pero no se nombró intérprete o traductor en su declaración informativa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 126 a 131, sostiene lo siguiente: a) en el proceso penal que sigue el Ministerio Público y Jesús Eduardo Abularach Dantas contra Urs Josef Buchler y Jenny Patricia Cuellar Gilmet por el supuesto delito de abigeato, se presentaron acusaciones en 6 y 15 de mayo de 2004; b) por decreto de 13 de mayo de 2004 radicó la causa en el Tribunal a su cargo, y presentada que fue la acusación particular, dispuso se notifique a los imputados; c) en 12 de mayo de 2004, el Juez cautelar de Santa Ana de Yacuma remitió al Tribunal de Sentencia, el acta y resolución de medidas cautelares impuestas a Urs Josef Buchler y la solicitud de éste para prorrogar un permiso que le había sido otorgado, lo que fue deferido por decreto de 14 de mayo de este año, teniendo hasta el 28 de mayo para ausentarse del Beni; d) el acusado no se presentó en el Juzgado el día indicado, de modo que el 2 de junio se conminó a los dos imputados a presentarse, siendo ambos notificados en forma legal; e) la Resolución 11/2004 de 14 de junio, ordenó la aprehensión de Jenny Patricia Cuellar Gilmet para que comparezca al Tribunal y ordenó la detención de Urs Josef Buchler, conforme a los arts. 129.3), 247.1 del CPP, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por Auto de 5 de noviembre de 2003, y por ende, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva f) los imputados apelaron esa Resolución y el Auto de Vista de 21 de julio rechazó la alzada de Jenny Patricia Cuellar y la declaró improcedente respecto de Urs Josef Buchler; g) a solicitud de la parte acusadora, pronunció la Resolución 12/2004 de 5 de agosto, declarando la rebeldía de los imputados, de acuerdo a los arts. 87.1) y 89 del CPP; h) sobre las denuncias que realiza el recurrente sobre irregularidades cometidas en la etapa preparatoria, puede presentar los incidentes o excepciones que crea convenientes conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP; i) los mandamientos de aprehensión y detención fueron suspendidos en atención a la circular 04/2004 de 31 de mayo, entre tanto transcurra la vacación judicial; j) no se ha colocado en indefensión a los sindicados, ya que se ha designado defensor de oficio; k) no existe persecución indebida porque los representados del actor fueron declarados rebeldes “habiéndose agotado todas las posibilidades de que los acusados asuman plenamente su defensa en libertad”; l) no ha actuado con parcialidad ni afectado los derechos y garantías de nadie; ll) el 17 de agosto se resolvió el hábeas corpus interpuesto por los mismos recurrentes, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa, por todo lo que pide se declare improcedente el recurso.
El fiscal Víctor Flores Torrico, co-recurrido, a través del escrito que sale de fs. 139 a 142, asevera que: a) en el tiempo que se realizó la investigación preliminar hasta el seis de octubre de 2003 cuando se realizó la imputación formal, no ejercía las funciones de Fiscal Adjunto en Santa Ana de Yacuma, sino recién desde el 10 de noviembre, por lo cual no tiene responsabilidad sobre las presuntas irregularidades procedimentales acusadas en la demanda de hábeas corpus; b) el aviso de inicio de la investigación data del 22 de agosto de 2003, o sea que se ha cumplido lo dispuesto por el art. 289 del CPP; c) en 5 de noviembre de 2003, Jenny Patricia Cuellar fue asistida de su abogada defensora en la audiencia de medidas cautelares, lo que implica que se dio por notificada con la imputación formal del Fiscal, ya que “no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su fin”; d) la acusación formal de 6 de mayo de 2004 se encuentra dentro del marco que señala el art. 134 del CPP, si bien el actor ha tomado en cuenta el término de 6 meses desde la fecha de la imputación, no ha considerado que la audiencia de medidas cautelares se efectuó el 5 de noviembre de 2003; e) no ha existido la conminatoria que dispone el art. 134 del CPP para que el Juez cautelar pida al Fiscal de Distrito la acusación, por ende no puede extinguirse la acción penal, como estableció la SC 1036/2002-R; f) la Resolución de sobreseimiento a favor de los co-imputados Ángel Cabrera Velasco, Ramiro Gutiérrez y Adán Jare Zelada, dictada con la facultad que otorga al Ministerio Público la última parte del art. 45 inciso 3) de la LOMP, valorando las pruebas existentes en el cuadernillo de investigación, no ha merecido objeción o impugnación por ninguna de las partes en el plazo que determina el art. 324 del CPP; g) no se aplicó “como salida alternativa del criterio de Oportunidad Reglada” prevista en el art. 21 del CPP, porque los imputados no han reparado el daño ocasionado ni firmado acuerdo con la víctima; h) ya se ha resuelto un hábeas corpus idéntico planteado por el actor, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); i) no ha existido ningún acto ilegal atribuible al Ministerio Público. Solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.
Por su parte, las vocales co-recurridas, en el informe que cursa de fs. 152 a 153, manifiestan que: a) en la acusación formal presentada por el Ministerio Público y acusación particular de Jesús Eduardo Abularach Dantas contra los representados del recurrente, por la presunta comisión del delito de abigeato, el Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, por Auto de 14 de junio de este año ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra Jenny Patricia Cuellar de Buchler y revocó la medida sustitutiva a la detención preventiva de Urs Josef Buchler, al haberla incumplido; b) en 21 de julio de 2004 emitieron el Auto de Vista por el que se rechazó la apelación de Jenny Patricia Cuellar de Buchler en observancia del segundo párrafo del art. 399 del CPP, por ser manifiestamente inadmisible, y se declaró improcedente la alzada de Urs Josef Buchler; c) el art. 394 del citado Código establece que solamente se puede recurrir en los casos señalados por ley, y el rechazo de la apelación de la representada del recurrente se efectuó porque no está dentro de los alcances de ese recurso la resolución que dispone la aprehensión de una persona por desobediencia a órdenes judiciales, tomando en cuenta los arts. 129.2) y 251 del CPP, ya que no estaba sujeta a ninguna medida cautelar, no estando comprendida tampoco dentro de lo previsto por el art. 430; d) la improcedencia de la apelación de Urs Josef Buchler se basa en que no es evidente la falta de notificación a su persona, y constituyendo ése el único agravio esgrimido por el apelante se circunscribieron a analizarlo, conforme manda el art. 398 del CPP; e) en cuanto a la presencia del Fiscal en la audiencia de resolución de la apelación, “ninguna de las partes es más esencial o principal que la otra (...) y la no presencia del Ministerio Público así como su requerimiento estando legalmente notificado, no conlleva ninguna infracción a la ley”; f) causa extrañeza la pretensión del recurrente sobre la previa declaratoria de rebeldía a sus poderdantes, “toda vez que esta actuación prevista en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal corresponde al Tribunal inferior, en razón a que la competencia de las Cortes Superiores de Distrito se encuentra delimitada en el art. 51 de la Nueva Normativa Procesal Penal”. Piden se declare improcedente el amparo, con costas y multa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de la parte querellante en el proceso penal seguido contra los representados del recurrente, afirmó que: a) no se puede plantear un amparo constitucional alegando violación de la libertad, para ello existe el hábeas corpus, existiendo duplicidad de recursos interpuestos por el recurrente; b) aunque Urs Josef Buchler es suizo, ha prestado su declaración ante el Fiscal en presencia de su abogada en castellano, pues entiende perfectamente el idioma; c) se han presentado sucesivas imputaciones en el caso, por ende, no se puede computar el término de los seis meses de etapa preparatoria como pretende el actor; d) la apelación formulada por Jenny Patricia Cuellar ha sido rechazada porque no está permitida en el texto de la Ley Procesal; e) el Tribunal Constitucional ha declarado que la extinción de la etapa preparatoria no se produce de hecho sino de derecho, o sea que el Juez debe conminar al Fiscal de Distrito para que presente acusación en cinco días, si no lo hace, recién se efectúa tal extinción; f) si la parte imputada considera que el Fiscal ha vulnerado plazos legales, puede acudir a la vía correspondiente; g) en el hábeas corpus interpuesto por el recurrente, “se ha decretado la nulidad de obrados” hasta la emisión del Auto que dispuso la detención de Urs Josef Buchler y la aprehensión de su esposa, de lo cual se infiere que existe identidad con el presente amparo; h) los mandantes del actor no agotaron los medios legales de reclamo antes de presentar este recurso. Solicita se declare improcedente el recurso, y se remitan antecedentes al Colegio de Abogados, “debido a la temeridad y malicia” demostrados en este caso.
I.2.4. Resolución
Ante las opiniones contradictorias de los vocales de la Sala Social y Administrativa, se convocó al vocal Carlos Fernando Vargas Salinas, de la Sala Civil, que en la audiencia de 20 de agosto de 2004 (fs. 198), apoyó la opinión del vocal Percy Solares Chávez, emitiendo la Resolución cursante de fs. 200 a 203, en la que declaran improcedente el recurso, con costas, bajo estos fundamentos: 1) en cuanto a la violación del art. 289 del CPP, se tiene que “el acto impugnado, deviene del mes de agosto de 2003”, habiendo transcurrido más de once meses hasta la interposición del amparo, lo que hace extemporánea la acción de tutela, más aún cuando el sujeto que cometió el acto acusado no ha sido demandado; 2) se desvirtúa la ausencia de notificación a Jenny Patricia Cuellar, al haber estado presente en la audiencia de medidas cautelares de 5 de noviembre de 2003, de modo que se aplican los arts. 170 numerales 2) y 3) en relación al 166 in fine del CPP; 3) la SC 764/2002-R, ha establecido que la extinción de la acción penal no se puede operar de hecho sino de derecho, lo que no ha ocurrido en autos, a más que es al Juez cautelar a quien corresponde declarar tal extinción, y no ha sido demandado en este recurso; 4) la declaración informativa policial del imputado fue realizada en español, y no efectuó observación alguna sobre el idioma, ni solicitó intérprete alguno; 5) el art. 324 del CPP prevé un medio de impugnación contra el sobreseimiento que no ha sido utilizado por la parte recurrente, al efecto se debe considerar que el amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios; 6) el Auto 11/2004 y el Auto de Vista 037/2004 han sido dejados sin efecto en el hábeas corpus planteado anteriormente por el mismo recurrente a nombre de sus mandantes contra las mismas autoridades recurridas ahora, o sea que han cesado los efectos de los actos impugnados en este amparo, siendo aplicable el art. 96 numerales 1) y 2) de la LTC.
El vocal Orlando Álvarez Parada fue de voto disidente, al considerar que el hábeas corpus anterior, se refirió a la libertad de los representados del actor y que este amparo constitucional trata sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, por lo que votó por la procedencia del recurso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El fiscal Iván Michel Torres, en 27 de agosto de 2003 (fs. 5), puso en conocimiento del Juez Cautelar de Santa Ana de Yacuma, el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de abigeato. Dicho informe lleva fecha de 22 de agosto de 2003.
II.2. Dentro de la denuncia sentada por Jesús Eduardo Abularach contra Urs Josef Buchler y Jenny Patricia Cuellar Gilmet, los sindicados prestaron sus declaraciones informativas el 19 de diciembre de 2003 (fs. 41 a 44), evidenciándose que el primero de los nombrados fue asistido por el abogado Miguel A. Viruez Ruiz. Dichas declaraciones se realizaron en español sin que en momento alguno se haya solicitado ni reclamado la presencia de intérprete o traductor.
II.3. En 8 de octubre de 2003 (fs. 12 y 13), el Fiscal presentó la imputación formal contra los representados del recurrente, atribuyéndoles la comisión del delito de abigeato solicitando su detención preventiva. En el cuaderno remitido a este Tribunal no constan las diligencias de notificación con la citada imputación.
En la audiencia de 5 de noviembre de 2003 (fs. 54 a 58), el Juez cautelar impuso a Urs Josef Buchler la medida sustitutiva de prohibición de salir del departamento de Beni sin autorización judicial y la libertad irrestricta de la co-imputada Jenny Patricia Cuellar Gilmet.
II.4. Por Resolución de 4 de mayo de 2004 (fs. 3 y 4), el Fiscal recurrido decretó el sobreseimiento a favor de Ángel Cabrera Velasco y Adán Jare Zelada, “por insuficiencia de elementos de prueba para sostener y fundar la acusación por el delito de abigeato” y a favor de Ramiro Gutiérrez Villanueva por la no participación en el ilícito.
II.5. El 6 de mayo de 2004 (fs. 14 a 17), el Fiscal demandado presentó ante el Presidente del Tribunal de Sentencia, la acusación contra los representados del recurrente.
Jesús Eduardo Abularach Dantas presentó el 15 de mayo de 2004 (fs. 74 y 75), acusación particular, con lo que el Presidente del Tribunal de Sentencia dispuso se notifique a los imputados, lo que se realizó el 19 de mayo de 2004 (fs. 77).
II.6. Con el informe de la Secretaria del Juzgado (fs. 84), el Juez ahora demandado emitió la Resolución 11/2004 de 14 de junio (fs. 85) por la que, al no haberse apersonado los imputados ante su llamado, ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra Jenny Patricia Cuellar Gilmet, y revocó la medida sustitutiva impuesta a Urs Josef Buchler, disponiendo su detención preventiva.
II.7. Apelada la determinación antedicha por los imputados (fs. 87), en la audiencia de consideración de la alzada realizada el 21 de julio de 2004 (fs. 99), las Vocales co-recurridas pronunciaron Auto de Vista (fs. 100) por el que rechazaron la apelación interpuesta por Jenny Patricia Cuellar “por ser manifiestamente inadmisible”, y la declararon improcedente respecto de Urs Josef Buchler, manteniendo firme el Auto de 14 de junio.
II.8. A través de la Resolución 12/2004 de 5 de agosto (fs. 108 y 109), el Presidente del Tribunal de Sentencia declaró rebeldes a los imputados por su incomparecencia, y designó a Fernando Pereira Rea como defensor de oficio; asimismo, dispuso su arraigo y el secuestro de sus bienes. Tales mandamientos se libraron el 12 de agosto de 2004 (fs. 123 y 124).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que en el proceso seguido contra sus representados: a) el Fiscal dio aviso al Juez cautelar sobre el inicio de la investigación fuera del plazo previsto por el art. 289 del CPP; b) la declaración informativa prestada por Urs Josef Buchler no contó con la presencia de un intérprete, no obstante que como ciudadano suizo no entiende más allá de un 30 o 40% del español; c) la imputación formal no fue legalmente notificada a Jenny Patricia Cuellar de Buchler; d) el Fiscal sobreseyó a los supuestos autores materiales, pero se acusó a los presuntos autores intelectuales, lo que resulta una total contradicción y lesión del art. 323 del CPP; e) la acusación fue presentada fuera de los seis meses de plazo para la etapa preparatoria por lo que debió declararse extinguida la acción penal, pero no se lo hizo; f) el Fiscal no planteó una salida alternativa pese a la escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido (un torillo); g) el Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, sin declararlos previamente rebeldes, ordenó se expidan mandamientos de aprehensión y de detención a sus poderdantes, respectivamente, cuando por circular de la Corte Superior se prohibió ese aspecto mientras dure la vacación judicial; h) las vocales co-demandadas rechazaron la apelación contra la decisión antedicha planteada por Jenny Patricia Cuellar, alegando que no tenía derecho de hacerlo. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. En primer término corresponde hacer referencia al hábeas corpus que presentó el recurrente a nombre de quienes hoy también representa contra las mismas autoridades demandadas, a fin de establecer si existe identidad de sujetos, objeto y causa con el presente recurso.
El hábeas corpus mencionado dio lugar a la SC 1555/2004-R, de 27 de septiembre, que aprobó la Resolución 03/04 de 17 de agosto, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, la cual declaró procedente esa acción tutelar, dejando sin efecto, el Tribunal Constitucional, el Auto de 14 de junio y el Auto de Vista de 231 de julio, ambos de la presente gestión, al haberse establecido que existió vulneración de los derechos y garantías fundamentales de los imputados al haberse dispuesto su detención preventiva y aprehensión, respectivamente en violación de la normativa aplicable al caso.
Entonces, es de aplicación en lo concerniente a los extremos señalados en los incisos g) y h) del primer párrafo de los fundamentos jurídicos del presente fallo, la línea jurisprudencial que establece que: “a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los arts. 18 y 19 CPE, no corresponde, a través de un amparo, pretender la protección de la libertad personal, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el hábeas corpus”. Así, las SSCC 703/2000-R, 880/2000-R, 891/2000-R, 220/2001-R, 915/2001-R, 1413/2002-R, 1606/2003-R, entre otras”, máxime si tales aspectos ya han sido dilucidados en un anterior recurso de hábeas corpus, habiendo, entonces, desaparecido los efectos de tales actos ilegales.
En relación a los demás puntos invocados por el recurrente es necesario dejar sentado que el hábeas corpus se limitó a resolver lo concerniente a la actuación del Presidente del Tribunal de Sentencia y las vocales recurridas respecto de la libertad de locomoción de los representados, sin haberse analizado otros extremos que, si bien fueron denunciados en aquel recurso, no fueron examinados al no estar estrechamente vinculados con la libertad de locomoción, de modo que, descartando el estudio de las vulneraciones a la libertad de los mandantes del actor -como se tiene dicho- quedan otros aspectos que resolver a través del amparo constitucional, en el cual la causa está constituida por los actos de los recurridos que no incidieron en la libertad física de los sindicados; y el objeto, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por ende, corresponde ingresar al análisis de lo expresado por el recurrente, sintetizado en los incisos a), b), c), d) y f) de los fundamentos jurídicos.
III.2. Ciertamente se constata que el fiscal Iván Michel Torres comunicó el inicio de la investigación que dio lugar al proceso penal seguido contra los representados del actor, fuera del plazo de veinticuatro horas que el art. 289 de CPP establece, puesto que su informe lleva fecha de 22 de agosto de 2003, pero fue efectivamente presentado el 27 del mismo mes y año; sin embargo, la mencionada demora no fue reclamada oportunamente por los imputados, cuando bien podían hacerlo ante el Juez cautelar, por una parte, y por otra, el Fiscal hoy recurrido no incurrió en dicha demora, por tanto, carece de legitimación pasiva para ser demandado en cuanto a esa actuación, calidad que, conforme lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho y aquélla contra quien se dirige la acción.
Así lo ha definido este Tribunal en sus SSCC 1349/2001-R, 984/2002-R, 1383/2002-R, 949/2003-R, 1225/2003-R, 1906/2003-R, 1054/2004-R, y muchas otras.
III.3. El art. 10 del CPP, claramente establece que el imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa; cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.
La declaración informativa policial prestada por Urs Josef Buchler el 19 de diciembre de 2003, fue realizada totalmente en español, sin que en momento alguno de ese acto haya solicitado la presencia de intérprete, de manera que no ejerció el derecho que la norma anotada le concede, como tampoco lo hizo su abogado presente en la declaración, resultando extemporánea la reclamación ahora planteada en ese sentido, cuando, además, tampoco la presentó ante el Juez cautelar, que es el contralor del respeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas en la tramitación de la etapa preparatoria del proceso, no pudiendo sustituir la potestad no ejercida en forma oportuna con el amparo constitucional.
III.4. De otro lado, tomando en consideración las conclusiones arribadas en el estudio del hábeas corpus anteriormente interpuesto por el mismo recurrente contra las autoridades hoy demandadas y que mereció la SC 1555/2004-R, se tiene que, con la imputación formal efectuada por el Fiscal se notificó a Urs Josef Buchler, pero no así a la co-imputada Jenny Patricia de Buchler, aspecto que si bien encierra una omisión indebida, es imprescindible recordar que las SSCC 1187/2003-R, 0691/2004-R, entre otras, han determinado que:
"...Respecto a la falta de notificación con la imputación formal, esta situación debió haber sido oportunamente denunciada ante el Juez Cautelar, a quien por mandato de la ley le corresponde el control de la investigación, cuidando que la misma se desarrolle dentro de un marco de pleno respeto de los derechos y garantías procesales...”.
En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia anteriormente precisada, no corresponde declarar la procedencia del amparo constitucional por el extremo invocado, toda vez que en el expediente no consta que los poderdantes del recurrente hayan realizado reclamo alguno sobre la omisión antedicha, no pudiendo pretender suplir su negligencia con el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario. Más aún cuando la co-imputada Jenny Patricia Cuellar Gilmet de Bucchler dándose por notificada con la imputación formal, asistió a la audiencia de medidas cautelares (fs. 54), consiguientemente el hecho de no haber sido notificada con la imputación formal fue subsanada con su presencia, de ello se infiere que aún cuando la notificación no hubiera sido practicada con las formalidades de ley cumplió su finalidad, llegó a conocimiento cierto de la parte imputada que estuvo presente en la referida audiencia asumiendo defensa, por lo que no puede alegar falta de conocimiento de la imputación formal, pues no consta reclamo alguno en el acta de la referida audiencia.
III.5. El art. 323 del CPP, dispone que cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias.
De la disposición transcrita se concluye que el sobreseimiento es una decisión que adopta el representante del Ministerio Público cuando estima la existencia de las circunstancias allí descritas, para lo que necesariamente debe valorar la prueba lograda en la investigación. Por ello, este Tribunal ni puede ingresar a estudiar la determinación asumida por el Fiscal en relación a los co-imputados sobreseidos, pues para ello tendría que valorar la prueba, extremo no admitido en recursos constitucionales, conforme lo ha determinado la uniforme línea jurisprudencial asumida en las SSCC, 1062/2003-R; 1358/2003-R, 1557/2003-R; 419/2004-R, 458/2004-R, 577/2004-R, 1449/2004-R, y, particularmente en un asunto similar, en la SC 1175/2004-R, que ha expresado:
“La jurisprudencia constitucional, respetuosa de la competencia de la jurisdicción ordinaria ha marcado claramente la competencia de este Tribunal en materia de los recursos de tutela como el planteado, pues ha dejado establecido que bajo ningún justificativo podrá interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado, de igual manera la existencia o no del delito que se investigó, pues esta función está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no está sujeta a control constitucional pues de hacerlo, en los hechos, implicaría resolver la causa penal, por lo mismo suplantar a la citada jurisdicción incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE.
Ese mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos y están libres de toda censura y revisión por parte de esta jurisdicción en su opinión sobre disponer el sobreseimiento o el rechazo de la querella, dado que esta decisión supone la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
Dicho fallo puntualizó concretamente que:
“El razonamiento expuesto, de ninguna forma contradice la jurisprudencia constitucional emitida en casos donde este Tribunal ha intervenido revisando actos, tanto de fiscales como de jueces, realizados en un proceso, pues esta intervención no ha ingresado en ningún momento al campo referido en los parágrafos precedentes, dado que lo que ha revisado el Tribunal son las resoluciones y actos referidos al procedimiento en la investigación o proceso, mas no a los referidos a las decisiones sobre el fondo de la causa”.
Dentro de esa lógica no es posible examinar el aspecto referido al sobreseimiento dispuesto por el Fiscal en relación a los otros sindicados, que, al margen de lo manifestado, no afecta ningún derecho de los representados del actor.
III.6. El art. 134 del CPP establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cabe recordar que la SC 1036/2002-R ha establecido que el proceso penal se inicia con la notificación con la imputación formal. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales -continúa el art. 134 citado- el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
La SC 764/2002-R, seguida por muchas otras (895/2002-R, 826/2004-R, por ejemplo), determina, sobre la extinción de la acción penal aludida por el art. 134 del CPP:
“...dicha extinción no se opera de hecho - por el solo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal” (las negrillas son nuestras).
En la especie, la imputación formal fue presentada por el Fiscal el 8 de octubre de 2003, y según lo sostenido por el recurrente -no desvirtuado por los recurridos- Urs Josef Buchler fue notificado con dicha imputación el 13 de octubre del citado año, o sea que el término de los seis meses que señala el art. 134 del CPP se cumplía el 13 de abril de 2004; sin embargo, conforme a la línea jurisprudencial anotada, los imputados tenían la facultad de solicitar al Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito presente requerimiento conclusivo dentro de los cinco días de su notificación y ante el incumplimiento de la conminatoria, recién el Juez podía declarar la extinción de la acción penal, o sea que al no haber pedido lo indicado los poder conferentes del actor, han permitido que el proceso continúe, existiendo ya acusación, lo que motiva la prosecución del juicio, como lo sostiene la SC 769/2004-R, entre otras.
En este punto cabe dejar claro que los posibles “defectos” o errores que existirían en la imputación formal, tampoco fueron objeto de observación ni reclamo por los representados del recurrente, según se constata de los antecedentes remitidos a este Tribunal, de manera que este recurso no procede tampoco por ese motivo, invocado por el actor en su demanda.
III.7. El art. 21 del CPP establece que la Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido;
2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse;
3. Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
4. Cuando sea previsible el perdón judicial; y,
5. Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada.
En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.
En consecuencia, la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación- que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere.
En el asunto ahora estudiado, el Fiscal no determinó una salida alternativa y los imputados tampoco la solicitaron, pese a que tenían la posibilidad de pedir la medida cumpliendo las condiciones que contempla el último párrafo del art. 21 del CPP, por tanto, no es posible que, sin haber impetrado nunca la merituada salida, pretendan la procedencia de este recurso que solamente es viable cuando la persona ha agotado, a través de solicitudes, recursos y reclamos, todas las vías que tenía a su alcance para lograr el respeto de los derechos que considera lesionados.
De todo lo expuesto, y respondidas una a una las pretensiones del recurrente, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 200 a 203, pronunciada el 20 de agosto de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO