SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R

Fecha: 29-Nov-2004

improcedente

Ante las opiniones contradictorias de los vocales de la Sala Social y Administrativa,  se convocó al vocal Carlos Fernando Vargas Salinas, de la Sala Civil, que en la audiencia de 20 de agosto de 2004 (fs. 198), apoyó la opinión del vocal Percy Solares Chávez, emitiendo la Resolución cursante de fs. 200 a 203, en la que  declaran improcedente el recurso, con costas, bajo estos fundamentos: 1) en cuanto a la violación del art. 289 del CPP, se tiene que “el acto impugnado, deviene del mes de agosto de 2003”, habiendo transcurrido más de once meses  hasta la interposición del amparo, lo que hace extemporánea la acción de tutela, más aún cuando el  sujeto que  cometió el acto acusado no ha sido demandado; 2) se desvirtúa la ausencia de notificación a Jenny Patricia Cuellar, al haber estado presente en la audiencia de medidas cautelares de 5 de noviembre de 2003, de modo que se aplican los arts. 170 numerales 2) y 3) en relación al 166 in fine del CPP; 3) la SC 764/2002-R, ha establecido  que la extinción de la acción penal no se puede operar de hecho sino de derecho, lo que no ha ocurrido en autos, a más que es al Juez cautelar a quien corresponde declarar tal extinción, y no ha sido demandado en este recurso; 4) la declaración  informativa policial del imputado  fue realizada en español, y no efectuó observación alguna sobre el idioma, ni solicitó intérprete alguno; 5) el art. 324 del CPP prevé un medio de impugnación contra el sobreseimiento que no ha sido utilizado por la parte  recurrente, al efecto se debe considerar que el amparo no es  sustitutivo de  los recursos  ordinarios; 6)  el Auto 11/2004 y el Auto de Vista 037/2004 han sido dejados sin efecto en el hábeas corpus planteado anteriormente por el mismo recurrente a nombre de sus mandantes contra las mismas autoridades recurridas ahora, o sea que han cesado los efectos de los actos impugnados en este amparo, siendo aplicable el art. 96 numerales 1) y 2) de la LTC.