SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
a)
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 126 a 131, sostiene lo siguiente: a) en el proceso penal que sigue el Ministerio Público y Jesús Eduardo Abularach Dantas contra Urs Josef Buchler y Jenny Patricia Cuellar Gilmet por el supuesto delito de abigeato, se presentaron acusaciones en 6 y 15 de mayo de 2004; b) por decreto de 13 de mayo de 2004 radicó la causa en el Tribunal a su cargo, y presentada que fue la acusación particular, dispuso se notifique a los imputados; c) en 12 de mayo de 2004, el Juez cautelar de Santa Ana de Yacuma remitió al Tribunal de Sentencia, el acta y resolución de medidas cautelares impuestas a Urs Josef Buchler y la solicitud de éste para prorrogar un permiso que le había sido otorgado, lo que fue deferido por decreto de 14 de mayo de este año, teniendo hasta el 28 de mayo para ausentarse del Beni; d) el acusado no se presentó en el Juzgado el día indicado, de modo que el 2 de junio se conminó a los dos imputados a presentarse, siendo ambos notificados en forma legal; e) la Resolución 11/2004 de 14 de junio, ordenó la aprehensión de Jenny Patricia Cuellar Gilmet para que comparezca al Tribunal y ordenó la detención de Urs Josef Buchler, conforme a los arts. 129.3), 247.1 del CPP, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por Auto de 5 de noviembre de 2003, y por ende, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva f) los imputados apelaron esa Resolución y el Auto de Vista de 21 de julio rechazó la alzada de Jenny Patricia Cuellar y la declaró improcedente respecto de Urs Josef Buchler; g) a solicitud de la parte acusadora, pronunció la Resolución 12/2004 de 5 de agosto, declarando la rebeldía de los imputados, de acuerdo a los arts. 87.1) y 89 del CPP; h) sobre las denuncias que realiza el recurrente sobre irregularidades cometidas en la etapa preparatoria, puede presentar los incidentes o excepciones que crea convenientes conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP; i) los mandamientos de aprehensión y detención fueron suspendidos en atención a la circular 04/2004 de 31 de mayo, entre tanto transcurra la vacación judicial; j) no se ha colocado en indefensión a los sindicados, ya que se ha designado defensor de oficio; k) no existe persecución indebida porque los representados del actor fueron declarados rebeldes “habiéndose agotado todas las posibilidades de que los acusados asuman plenamente su defensa en libertad”; l) no ha actuado con parcialidad ni afectado los derechos y garantías de nadie; ll) el 17 de agosto se resolvió el hábeas corpus interpuesto por los mismos recurrentes, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa, por todo lo que pide se declare improcedente el recurso.
El fiscal Víctor Flores Torrico, co-recurrido, a través del escrito que sale de fs. 139 a 142, asevera que: a) en el tiempo que se realizó la investigación preliminar hasta el seis de octubre de 2003 cuando se realizó la imputación formal, no ejercía las funciones de Fiscal Adjunto en Santa Ana de Yacuma, sino recién desde el 10 de noviembre, por lo cual no tiene responsabilidad sobre las presuntas irregularidades procedimentales acusadas en la demanda de hábeas corpus; b) el aviso de inicio de la investigación data del 22 de agosto de 2003, o sea que se ha cumplido lo dispuesto por el art. 289 del CPP; c) en 5 de noviembre de 2003, Jenny Patricia Cuellar fue asistida de su abogada defensora en la audiencia de medidas cautelares, lo que implica que se dio por notificada con la imputación formal del Fiscal, ya que “no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su fin”; d) la acusación formal de 6 de mayo de 2004 se encuentra dentro del marco que señala el art. 134 del CPP, si bien el actor ha tomado en cuenta el término de 6 meses desde la fecha de la imputación, no ha considerado que la audiencia de medidas cautelares se efectuó el 5 de noviembre de 2003; e) no ha existido la conminatoria que dispone el art. 134 del CPP para que el Juez cautelar pida al Fiscal de Distrito la acusación, por ende no puede extinguirse la acción penal, como estableció la SC 1036/2002-R; f) la Resolución de sobreseimiento a favor de los co-imputados Ángel Cabrera Velasco, Ramiro Gutiérrez y Adán Jare Zelada, dictada con la facultad que otorga al Ministerio Público la última parte del art. 45 inciso 3) de la LOMP, valorando las pruebas existentes en el cuadernillo de investigación, no ha merecido objeción o impugnación por ninguna de las partes en el plazo que determina el art. 324 del CPP; g) no se aplicó “como salida alternativa del criterio de Oportunidad Reglada” prevista en el art. 21 del CPP, porque los imputados no han reparado el daño ocasionado ni firmado acuerdo con la víctima; h) ya se ha resuelto un hábeas corpus idéntico planteado por el actor, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); i) no ha existido ningún acto ilegal atribuible al Ministerio Público. Solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional.
Por su parte, las vocales co-recurridas, en el informe que cursa de fs. 152 a 153, manifiestan que: a) en la acusación formal presentada por el Ministerio Público y acusación particular de Jesús Eduardo Abularach Dantas contra los representados del recurrente, por la presunta comisión del delito de abigeato, el Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, por Auto de 14 de junio de este año ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra Jenny Patricia Cuellar de Buchler y revocó la medida sustitutiva a la detención preventiva de Urs Josef Buchler, al haberla incumplido; b) en 21 de julio de 2004 emitieron el Auto de Vista por el que se rechazó la apelación de Jenny Patricia Cuellar de Buchler en observancia del segundo párrafo del art. 399 del CPP, por ser manifiestamente inadmisible, y se declaró improcedente la alzada de Urs Josef Buchler; c) el art. 394 del citado Código establece que solamente se puede recurrir en los casos señalados por ley, y el rechazo de la apelación de la representada del recurrente se efectuó porque no está dentro de los alcances de ese recurso la resolución que dispone la aprehensión de una persona por desobediencia a órdenes judiciales, tomando en cuenta los arts. 129.2) y 251 del CPP, ya que no estaba sujeta a ninguna medida cautelar, no estando comprendida tampoco dentro de lo previsto por el art. 430; d) la improcedencia de la apelación de Urs Josef Buchler se basa en que no es evidente la falta de notificación a su persona, y constituyendo ése el único agravio esgrimido por el apelante se circunscribieron a analizarlo, conforme manda el art. 398 del CPP; e) en cuanto a la presencia del Fiscal en la audiencia de resolución de la apelación, “ninguna de las partes es más esencial o principal que la otra (...) y la no presencia del Ministerio Público así como su requerimiento estando legalmente notificado, no conlleva ninguna infracción a la ley”; f) causa extrañeza la pretensión del recurrente sobre la previa declaratoria de rebeldía a sus poderdantes, “toda vez que esta actuación prevista en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal corresponde al Tribunal inferior, en razón a que la competencia de las Cortes Superiores de Distrito se encuentra delimitada en el art. 51 de la Nueva Normativa Procesal Penal”. Piden se declare improcedente el amparo, con costas y multa.
El abogado de la parte querellante en el proceso penal seguido contra los representados del recurrente, afirmó que: a) no se puede plantear un amparo constitucional alegando violación de la libertad, para ello existe el hábeas corpus, existiendo duplicidad de recursos interpuestos por el recurrente; b) aunque Urs Josef Buchler es suizo, ha prestado su declaración ante el Fiscal en presencia de su abogada en castellano, pues entiende perfectamente el idioma; c) se han presentado sucesivas imputaciones en el caso, por ende, no se puede computar el término de los seis meses de etapa preparatoria como pretende el actor; d) la apelación formulada por Jenny Patricia Cuellar ha sido rechazada porque no está permitida en el texto de la Ley Procesal; e) el Tribunal Constitucional ha declarado que la extinción de la etapa preparatoria no se produce de hecho sino de derecho, o sea que el Juez debe conminar al Fiscal de Distrito para que presente acusación en cinco días, si no lo hace, recién se efectúa tal extinción; f) si la parte imputada considera que el Fiscal ha vulnerado plazos legales, puede acudir a la vía correspondiente; g) en el hábeas corpus interpuesto por el recurrente, “se ha decretado la nulidad de obrados” hasta la emisión del Auto que dispuso la detención de Urs Josef Buchler y la aprehensión de su esposa, de lo cual se infiere que existe identidad con el presente amparo; h) los mandantes del actor no agotaron los medios legales de reclamo antes de presentar este recurso. Solicita se declare improcedente el recurso, y se remitan antecedentes al Colegio de Abogados, “debido a la temeridad y malicia” demostrados en este caso.
El recurrente alega que en el proceso seguido contra sus representados: a) el Fiscal dio aviso al Juez cautelar sobre el inicio de la investigación fuera del plazo previsto por el art. 289 del CPP; b) la declaración informativa prestada por Urs Josef Buchler no contó con la presencia de un intérprete, no obstante que como ciudadano suizo no entiende más allá de un 30 o 40% del español; c) la imputación formal no fue legalmente notificada a Jenny Patricia Cuellar de Buchler; d) el Fiscal sobreseyó a los supuestos autores materiales, pero se acusó a los presuntos autores intelectuales, lo que resulta una total contradicción y lesión del art. 323 del CPP; e) la acusación fue presentada fuera de los seis meses de plazo para la etapa preparatoria por lo que debió declararse extinguida la acción penal, pero no se lo hizo; f) el Fiscal no planteó una salida alternativa pese a la escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido (un torillo); g) el Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, sin declararlos previamente rebeldes, ordenó se expidan mandamientos de aprehensión y de detención a sus poderdantes, respectivamente, cuando por circular de la Corte Superior se prohibió ese aspecto mientras dure la vacación judicial; h) las vocales co-demandadas rechazaron la apelación contra la decisión antedicha planteada por Jenny Patricia Cuellar, alegando que no tenía derecho de hacerlo. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- en su opinión sobre disponer el sobreseimiento
- III.6.
- la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva,
- III.7.
- APRUEBA