SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R

Fecha: 29-Nov-2004

III.7.

III.7. El art. 21 del CPP establece que la Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:

En consecuencia, la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación- que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el  imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere. 

En el asunto  ahora  estudiado, el Fiscal no determinó una salida alternativa y los imputados tampoco la solicitaron, pese a que tenían la posibilidad de pedir la medida cumpliendo las condiciones que contempla el  último párrafo del art. 21 del CPP, por tanto, no es posible que, sin  haber impetrado nunca la merituada salida,  pretendan la procedencia de este recurso que solamente es viable cuando la persona ha agotado, a través de solicitudes, recursos y reclamos, todas las vías que tenía a su alcance para lograr el respeto de los  derechos que considera lesionados.