SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
III.5.
III.5. El art. 323 del CPP, dispone que cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias.
De la disposición transcrita se concluye que el sobreseimiento es una decisión que adopta el representante del Ministerio Público cuando estima la existencia de las circunstancias allí descritas, para lo que necesariamente debe valorar la prueba lograda en la investigación. Por ello, este Tribunal ni puede ingresar a estudiar la determinación asumida por el Fiscal en relación a los co-imputados sobreseidos, pues para ello tendría que valorar la prueba, extremo no admitido en recursos constitucionales, conforme lo ha determinado la uniforme línea jurisprudencial asumida en las SSCC, 1062/2003-R; 1358/2003-R, 1557/2003-R; 419/2004-R, 458/2004-R, 577/2004-R, 1449/2004-R, y, particularmente en un asunto similar, en la SC 1175/2004-R, que ha expresado:
“La jurisprudencia constitucional, respetuosa de la competencia de la jurisdicción ordinaria ha marcado claramente la competencia de este Tribunal en materia de los recursos de tutela como el planteado, pues ha dejado establecido que bajo ningún justificativo podrá interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado, de igual manera la existencia o no del delito que se investigó, pues esta función está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no está sujeta a control constitucional pues de hacerlo, en los hechos, implicaría resolver la causa penal, por lo mismo suplantar a la citada jurisdicción incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- en su opinión sobre disponer el sobreseimiento
- III.6.
- la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva,
- III.7.
- APRUEBA