SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2004-R

Fecha: 25-Nov-2004

III.2.

III.2. En el caso que se examina, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal iniciado por Rosario Teresa Machicao Aparicio contra el representado del recurrente por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el 25 de noviembre de 1999, se libró mandamiento de comparendo para que el representado preste su declaración confesoria; que ante la representación del Oficial de Diligencias en sentido de no ser habido, se libró mandamiento de aprehensión, en cuyo mérito, el 4 de febrero de 2000, fue aprehendido, prestando su declaración confesoria el 5 del mismo mes y año, quien en el transcurso del proceso presentó pruebas documentales de descargo; asimismo, opuso la excepción previa de falta de tipicidad y materia justiciable; sin embargo, una vez que se dispuso su libertad como efecto de la cesación de la detención preventiva y no obstante de haber asumido defensa, dejó de intervenir en el proceso, inasistiendo reiteradamente a las audiencias de prosecución de debates; a cuya consecuencia, por Auto de 22 de junio de 2001 y ante la representación del Oficial de Diligencias y el desconocimiento de domicilio, la Jueza de la causa citó y emplazó al representado del recurrente para que concurra al proceso,  bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, y ante su inconcurrencia por Auto de 31 de octubre de 2001, se declaró su rebeldía, designándosele defensor de oficio, de acuerdo al procedimiento.

Consiguientemente, está plenamente establecido, que el representado del recurrente tenía pleno conocimiento de la acusación y del proceso penal seguido en su contra; prueba de ello, es que prestó su declaración confesoria y asumiendo su defensa, ofreció pruebas de descargo, interpuso excepciones; sin embargo, de manera voluntaria dejó de intervenir en la causa, circunstancia que desvirtúa la supuesta indefensión denunciada; toda vez, que la no intervención voluntaria del enjuiciado en el proceso penal que se sustancia en su contra o la negligencia del mismo para activarlo o impulsarlo, no puede reputarse como indefensión, por cuanto al haber tenido pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra, tenía el deber procesal de estar presente en el juicio y asumir su defensa hasta la conclusión del mismo; extremo que no aconteció en el caso presente; por el contrario, el representado del recurrente, dejó de intervenir en el proceso, adoptando una actitud pasiva y negligente, provocando su propia indefensión; ocasionando con esa actitud que se lo declare rebelde y contumaz a la Ley y se le designe defensor de oficio; situación y  circunstancias que imposibilitan que a través del recurso del hábeas corpus, se le otorgue la tutela solicitada bajo el argumento de que los defensores de oficio a los que se encargó su defensa, no asumieron a su favor ningún acto de defensa, así como el hecho de que no se hubiese incorporado válidamente la prueba presentada por las partes y que por ello la Jueza recurrida no hubiese tomado convicción suficiente de los hechos al pronunciar Sentencia, actos que muy bien pudieron ser alegados y en su caso cuestionados en su momento, haciendo prevalecer sus derechos dentro del proceso; empero, al haber adoptado como decisión personal la de abandonar el proceso, determinó provocar deliberadamente su propia indefensión.