SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2004

Fecha: 09-Feb-2004

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2003, cursante a fs 101 a 104, el recurrente asevera que el 18 de noviembre de 2002, a consecuencia de un proceso penal por despojo y perturbación de posesión seguido a instancia de Tomasa Siñani de Condori contra ellas y otros, el Juez recurrido dictó Sentencia en su contra, condenándolas a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión, que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

Relata que la querellante formalizó su acusación particular el 27 de diciembre de 2001, adjuntando prueba documental, sin proponer prueba testifical alguna; admitida la querella el 16 de enero de 2002 y notificadas las partes el 6 de febrero, corrían los diez días para ofrecer la prueba de cargo, sin embargo, después de cinco meses de admitida la querella, el 6 de junio de 2002,  la acusadora ofreció prueba testifical y solicitó inspección ocular, pruebas que mediante decreto de 7 de junio del mismo año, se tuvieron como ofrecidas para su consideración, pese a que fueron presentadas en forma extemporánea, constatándose por el Registro de Juicio que las mismas fueron aceptadas porque, según el Juez, habrían sido presentadas dentro del plazo,  en ese entendido se tomaron las declaraciones de los testigos de cargo y se introdujo prueba documental de cargo. Añade que el art. 375 CPP con relación al art. 290 de la misma ley, señala la forma en que se debe presentar la acusación, disponiendo que la proposición de prueba debe estar inserta en la querella, por lo que la prueba testifical y documental propuesta por Tomasa Siñani de Condori fuera del plazo legal, que sirvió de base para la formulación de la sentencia, fue introducida al proceso de manera ilegal. 

Finalmente, expresan que la prueba literal fue ofrecida junto a la querella, cuando lo correcto hubiera sido que sea introducida a juicio para su lectura, como dispone el art. 355 CPP, por lo que el Juez recurrido, al haber conocido con anterioridad la prueba, se encontraba contaminado; consecuentemente, la prueba carece de toda eficacia como lo prevé el art. 172 CPP, al haber sido aportada de manera ilegal, transgrediendo el ordenamiento jurídico nacional y conculcando principios constitucionales.