SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2004

Fecha: 09-Feb-2004

II.6.

II.6.     El 21 de noviembre de 2002, el Juez recurrido emitió la Sentencia 32/2002, por la que se condenó a tres años y seis meses de privación de libertad a Antonieta Siñani Quispe, Marcelina Siñani de Apaza, Sebastián Siñani Poma, Germán Siñani Poma, Pablo Quisbert Macías y Eugenia Quisbert Siñani, absolviendo al resto de los imputados (sic) (fs. 79 a 84).

En el caso de autos, la Sentencia 32/2002 de 21 de noviembre de 2002, citada en el punto II.6 de la presente Sentencia, ha sido pronunciada sin la debida fundamentación,  careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, toda vez que no contempla los elementos de juicio que indujeron al juzgador a sostener que los querellados son autores del ilícito que se le atribuye, limitándose simplemente a sostener que “Los imputados a título de herederos ingresan a dichos terrenos para realizar trabajos de agricultura, sin acreditar título que ampare derecho propietario alguno, manteniéndose la propietaria sólo en una extensión de 900 Mts2, impidiendo mediante amenazas y acciones de hecho de la posesión total del terreno”, y pese a que en el fundamento c) el juez recurrido señala textualmente que “la participación de los imputados en los hechos acusados no resultan ser en el mismo grado, toda vez que no frecuentarían el lugar dadas las actividades que realizan en la ciudad, demostrándose la conducta  ilícita de 6 de los imputados”, la Sentencia no realiza un examen individualizado de los mismos, cuando correspondía señalar con precisión los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta para cada uno de ellos y no hacer una simple fundamentación genérica en virtud de la cual condenó a seis de los querellados por los delitos de despojo y perturbación de la posesión a una pena de tres años y seis meses de reclusión.  En consecuencia, se constata una vulneración flagrante a la garantía del debido proceso en uno de sus elementos como es la motivación de las resoluciones, más aún si éstas imponen una pena privativa de libertad, que, como se señaló en el fundamento III.1.2., sólo puede ser válida en la medida en que se ha  sustanciado un proceso legal, como lo prevé el art. 16. IV CPE, motivo por el cual es menester otorgar la tutela solicitada por las recurrentes.