SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2004

Fecha: 09-Feb-2004

III.2.

III.2.      En la segunda parte de Código de procedimiento penal, en el Título II del Libro Segundo, se establece el procedimiento para los delitos de acción privada, señalando, en el art. 375, que la acusación se presentará ante el Juez de Sentencia conforme a lo previsto por las norma del mismo Código, entendiéndose que debemos remitirnos al art. 341 CPP que prevé los requisitos que debe contener la acusación, a saber:  1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) los preceptos jurídicos aplicables; y  5) el ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio. Una vez planteada y admitida la querella, siempre que no hubiere sido desestimada, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes, y si ésta no se la logra, el juez deberá convocar a juicio, conforme a lo establecido por este Código, aplicando las reglas del juicio ordinario (art. 379 CPP); en consecuencia, debemos remitirnos a las normas comprendidas en los arts. 340 y sgts. CPP, en cuanto sean aplicables.

              Entonces, una vez que el juez convoca a juicio, de acuerdo a la previsión contenida en el segundo párrafo del ar. 340 CPP,  está en la obligación de poner en conocimiento del imputado la acusación del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, otorgándole un plazo de diez días, siguientes a su notificación, para que ofrezca sus pruebas de descargo y, vencido este plazo, el juez dictará auto de apertura de juicio, debiendo señalar día y hora para su celebración (art. 343 CPP).

Del marco normativo descrito, se concluye que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá ofrecer, junto con la acusación, la prueba de la cual se valdrá en el juicio, sin perjuicio de solicitar al juez la ejecución de actos preparatorios antes de su presentación, conforme lo prevé el art. 375 CPP. Sin embargo, de una correcta interpretación de las normas contenidas en el art. 340 y 379 CPP, el plazo para el ofrecimiento de pruebas por el querellante, está limitado por la convocatoria a juicio y la notificación al querellado con la acusación presentada y las pruebas de cargo ofrecidas, es decir que el acusador podrá ofrecer su prueba hasta antes de la convocatoria a juicio,  ello en razón a que el querellado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa con el conocimiento no sólo de la acusación, sino también de la prueba de la que el querellante se valdrá en el juicio; de lo que se extrae que toda prueba ofrecida posteriormente no será válida para sustentar una sentencia, salvo las excepciones previstas en el propio Código de procedimiento penal, toda vez que ello significaría vulnerar el derecho a la defensa del querellado.