SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2004-R
Fecha: 12-Feb-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda, vocales de la Sala Penal Segunda, Ángel Maymura Hurtado, Fiscal, Adolfo Artunduaga y Jimmy López Rojas Jueces Tercero de Partido y Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidadores; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que: a) el proceso penal seguido por Elvio Vargas Cuellar sea anulado hasta el vicio más antiguo, para que la persona que protestó el cheque prosiga con la acción correspondiente, ya que el hecho de que no haya iniciado el proceso no significa que no se haya cometido el delito, b) el proceso penal seguido por su persona, sea anulado hasta el vicio más antiguo para que prosiga la acción penal correspondiente y c) se condene a pagar daños y perjuicios a los recurridos.
Mediante su abogado, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y refutando los argumentos de los recurridos indicó: a) están dentro del plazo de los seis meses, puesto que fueron notificados a hrs. 18:30 del 29 de abril; b) contra el mismo procesado habían otros 7 procesos, pero no se los incluyó en la acumulación; c) es respecto al cheque 036859, que en la sentencia se afirma que el apoderado actuó sin personería en nombre del querellante o de la persona a la que se giró el cheque Donald Justiniano Chávez y respecto al cheque 36863, se afirma que no coincide la firma del impugnado.
El Juez recurrido Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, en su informe cursante a fs. 703, y en forma oral alegó: a) dentro del fenecido proceso penal que por el delito de giro de cheque en descubierto seguido por Orlando Medina Vaca y Elvio Vargas Cuellar contra Adalberto Kuajera Arandia, dictó Sentencia absolutoria observando las reglas del debido proceso, que fue confirmada en apelación, en la que el recurrente jamás hizo mención precisa de sus derechos lesionados; como tampoco lo hace hoy al presentar su amparo; b) no ha existido la inmediatez necesaria para la presentación del recurso, lo que hace entrever que ha sido presentado fuera de término; c) dictó la Sentencia observando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la SC 1312/2003, dictada en base al principio de congruencia, teniendo en cuenta que por ningún motivo se puede condenar por hechos que no han sido acusados; y en el caso el debate se realizó en base de giro de cheque en descubierto y no giro defectuoso de cheque y d) también se observó lo establecido en la SC 1429/2003, sobre la capacidad de las partes, pues en el proceso uno de los cheques adolecía de falta de personería.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a) y h) CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que: a) el Juez Séptimo de Instrucción recurrido, inexplicablemente y sin razón acumuló el proceso suyo por giro de cheque en descubierto que seguía contra Adalberto Kuajara a otro proceso seguido contra éste por el mismo delito, cuando lo único que existía en común era que el abogado de los querellantes era el mismo, que dictó Sentencia sin valorar correctamente la prueba, pues absolvió al procesado con los fundamentos de que en cuanto a uno de los cheques el querellante no tenía personería, cuando esta situación ya no correspondía resolverse sino que debió ser observada mediante cuestión prejudicial y respecto al otro cheque que no existía el delito de giro de cheque en descubierto sino defectuoso. Al margen de ello, dictó dicha sentencia cuando ya no tenía competencia; b) el Juez Tercero de Partido en lo Penal en lugar de subsanar los vicios y errores de valoración confirmó la Sentencia y c) los Vocales recurridos básicamente con los mismos fundamentos del Juez de Sentencia y el de Apelación también omitieron realizar una verdadera valoración. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.