SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2004- R
Fecha: 16-Feb-2004
a)
El abogado del recurrente ratificó los extremos de la demanda y los amplió indicando: a) “la detención preventiva fue porque no tenían domicilio” además que no tenían familia, trabajo y porque podían obstaculizar el proceso, pero luego todo eso fue desvirtuado, pues cumpliendo con los requisitos, presentaron certificación que acreditaba domicilio fijo, declaración jurada de sus esposas donde indican que tienen hijos con ellos y certificados de trabajo fijo; b) el otro fundamento para la detención era que podían obstaculizar el proceso, pero esto fue desvirtuado porque el hecho ya fue investigado; c) la norma prevista por el art. 302 CPP, dispone que la imputación debe ser fundamentada, y en el caso no hubo fundamentación; al igual que en la resolución de negativa de la cesación, pues en ésta simplemente se dice que no se cumplieron los requisitos y es más, el Ministerio Público tampoco ha fundamentado su negativa a la cesación, razón por la que no existe legalidad en la detención, pues si bien existe orden de la Jueza, carece de fundamento y no ha sido puesta en conocimiento de los imputados y d) no es necesario que se cumplan todos los requisitos de las normas previstas por el art. 239 CPP, sólo basta el cumplimiento de uno de ellos para que se procese la cesación.
La Jueza recurrida presentó informe señalando lo siguiente: a) ha perdido competencia porque el 24 de noviembre de 2003, la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia, habiéndose computado el plazo desde la imputación formal y en el caso existen varios imputados, siendo la última imputación de junio de 2003; b) el 2 de enero de 2003, se celebró la audiencia de control jurisdiccional y el 4 de abril del mismo año, el abogado de los recurrentes solicitó la cesación de la detención, adjuntando certificados de trabajo, en los que se dice que trabajaron hasta diciembre del 2000, vale decir, que ya no trabajaban cuando ocurrieron los hechos. Luego, presentaron otros documentos que determinaron la continuación de la medida, siendo esta determinación confirmada en apelación; c) el 14 de julio, nuevamente presentaron otra solicitud adjuntando los mismos certificados de trabajo, las declaraciones juradas de sus concubinas, pero al ser los mismos certificados se la negó, decisión que también fue confirmada en apelación; finalmente el 5 de noviembre, presentaron otra solicitud con la documentación ya compulsada, adjuntando solamente como nueva, una certificación del Alcaide, por lo que al no concurrir nuevos elementos, se negó la solicitud y d) existe la fundamentación exigida incluso punto por punto en lo que se refiere al art. 233 CPP.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física y a la presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II y 16.I CPE, denunciando que fueron vulnerado por los recurridos, ya que dentro de la investigación penal abierta en su contra, la Jueza recurrida les ha negado su solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar que: a) la imputación formal no fue debidamente fundamentada; b) llevan más de diez meses detenidos; c) ya no se puede alegar obstaculización de la investigación porque ésta ya fue concluida; d) el Alcaide de la Carceleta, mediante certificación avaló el buen comportamiento que tienen; e) no es necesario que se cumplan todos los requisitos del art. 239 CPP, pues sólo basta el cumplimiento de uno de ellos para que proceda la cesación; f) debía fundamentar su decisión y g) presentaron toda la documentación que acredita que tienen domicilio, trabajo e hijos. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- (fs. 37 - 38),
- (fs. 191),
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- se colige que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA