Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2004- R
Fecha: 16-Feb-2004
III.5.
III.5. Con referencia a que para la procedencia de la cesación no se requiere que concurran todos los presupuestos de las normas previstas por el art. 239.1 CPP, este razonamiento es válido, puesto que para imponer la detención preventiva como medida cautelar, es ineludible, que se presenten todos los que están establecidos en las normas previstas por el art. 233 CPP con relación a las previstas por los arts. 234 y 235 CPP, en consecuencia, cuando ya no concurren todos y este extremo es demostrado por la parte imputada, corresponderá la cesación imponiéndose las medidas que el juez considere pertinentes; empero, la valoración corresponde efectuarla al Juez competente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- (fs. 37 - 38),
- (fs. 191),
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- se colige que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA