SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2004- R
Fecha: 16-Feb-2004
III.2.
III.2. Con relación a que la recurrida no hubiera considerado que los recurrentes se encuentran detenidos más de diez meses lo que hacía viable la cesación, esta aseveración y dato procesal no puede dar lugar al citado beneficio bajo las normas previstas en el art. 239.1 CPP, pues éste no se refiere a plazo ninguno para dar lugar a la cesación, sino que señala la procedencia de la cesación “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”. En cuanto a plazos, el mismo artículo en sus incisos 2 y 3, dispone que procederá cesación de la detención preventiva “cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga” y, “cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.” Sin embargo, aún cuando los recurrentes hubiesen indicado mal la citada norma, de las conclusiones, se tiene que los diez meses que llevan de detención, no se ajustan a ninguno de los plazos referidos, por lo mismo, no existe posibilidad de aplicar ninguno de los incisos 2 y 3 citados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- (fs. 37 - 38),
- (fs. 191),
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- se colige que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA