SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2004- R
Fecha: 16-Feb-2004
III.1.
III.1. Sobre el primer punto de la denuncia, en sentido de que la recurrida no observó que la imputación formal de la Fiscal y que la resolución de detención preventiva no tenían debida fundamentación, no corresponde realizar ningún análisis, puesto que quien conoció la imputación y dispuso la detención preventiva de los recurrentes, fue el Juez de Instrucción Mixto Liquidador Primero de Yacuiba y no así la recurrida, quien por esa razón carece de legitimación pasiva para responder por dicho actuado.
Al margen de aquello, los recurrentes se contradicen sobre la detención, pues han reconocido en la audiencia, a tiempo de ampliar su recurso, que dicha medida fue dispuesta porque no tenían domicilio, familia y trabajo; consideraciones que igualmente afirman fueron desvirtuadas posteriormente cuando solicitaron la cesación al igual que la obstaculización del proceso, de lo que, se infiere que la detención preventiva fue asumida como legal por los recurrentes, mas aún cuando no la impugnaron en su oportunidad ante esta jurisdicción y posteriormente solicitaron la cesación de la misma desvirtuando -según reconocen- los motivos que la fundaron, con lo que se establece que dicha medida fue tomada dentro del marco legal establecido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- (fs. 37 - 38),
- (fs. 191),
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- se colige que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA