SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Silvio Rojas Aguilera, Orlando Pizarro Parada, Erwin Roda Vaca, Charles Aspiazu Arteaga y María Alicia Hurtado Ovando, Presidente y Concejales del Municipio de Porongo; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 54/2003 y 59/2003 y; b) sea inmediata la restitución de su mandante a las funciones de Concejal titular.

Los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando que: a) debe quedar claro que conforme al art. 1 del Estatuto de la FAM, ésta es una persona jurídica de derecho privado; pues por mandato del art. 2 del mencionado Estatuto, la FAM está conformada por asociaciones municipales departamentales y asociación de Concejales de Bolivia (ACABOL). Además, dicho Estatuto al referirse a la estructura de su Consejo Directivo, establece que para ser miembro se requiere ser titular de cualquiera de las asociaciones, al margen de ser Concejal titular, Presidente del Concejo o Alcalde Municipal en ejercicio de cualquier municipio asociado del país; b) el Concejo Municipal de Porongo al emitir las Resoluciones Municipales impugnadas, fue en contra de una institución que aglutinan ellos mismos, como es la Asociación de Municipalidades y la FAM Bolivia; y c) al pretender que su mandante haya perdido la condición de Concejal, todos los que integran la directiva de la FAM y sin ninguna excepción tendrían que perder sus calidades de Concejales Municipales, en los distintos distritos que fueron elegidos.

Los recurridos Orlando Pizarro Parada, María Alicia Hurtado Ovando, Charles Aspiazu Arteaga y Silvio Riojas Aguilera (informes de fs. 96-99, 108 y 126 respectivamente) y en audiencia, expresaron lo que sigue: a) el 7 de febrero de 2003, el mandante de los recurrentes asumió el cargo electivo de Presidente de la FAM, tal como lo justifica en su renuncia al cargo de Alcalde; b) no se lo citó al recurrente para que participe en las sesiones del Concejo, porque la Concejala Villarroel continuaba ejerciendo la titularidad de Concejal; c) en el presente recurso se debe definir si la Presidencia de la FAM es una función o cargo público, en ese sentido el Gobierno Municipal de Porongo participa y forma parte de la Asociación de Municipios de Santa Cruz (AMDECRUZ), a su vez AMDECRUZ forma parte de la FAM-Bolivia; d) el art. 9 inc. f)  y 37 de los Estatutos de la FAM establecen que es deber de los asociados pagar cuotas, estando constituido el patrimonio de esa Federación con aportes ordinarios y extraordinarios de las municipalidades; y en este sentido se tiene que el recurrente cuando ejercía el cargo de Alcalde, pagó cuotas del gobierno municipal de Porongo a la FAM; por lo que, el Presidente de la FAM ejerce función pública al recibir dineros de los diferentes gobiernos municipales, entregados a través de las asociaciones departamentales; pues de acuerdo al art. 5 de la Ley SAFCO, al recibirse recursos del Estado, se debe rendir cuentas de esos dineros mediante los sistemas de control que establece esa Ley; e) el recurrente no puede recibir dineros por dos vías, mediante el cobro de su salario o dieta y dineros que recibe del mismo Gobierno a través de la FAM, por lo que existe una incompatibilidad; f) el recurrente no puede estar en dos lugares a la vez, el de Concejal y el de Presidente de la FAM; y g) María Alicia Hurtado, Charles Aspiazu y Silvio Rojas, solicitan que se los excluya del recurso, porque no han tenido participación en las actuaciones impugnadas.

A su vez, el recurrido Erwin Roda Vaca en audiencia manifestó lo siguiente: a)  cuando se votó por la Resolución 54/2003, en honor a la verdad y de acuerdo a la ley, ésta se la dictó de manera precipitada y sin haber obtenido un informe de la comisión respectiva; b) esa arbitraria resolución no se la pudo enmendar, porque el mandante de los recurrentes iba solicitando licencias de manera paralela a sus pedidos de reincorporación; y c) la solicitud de reconsideración que plantea no la realiza para deslindar responsabilidades, sino asumiendo que efectivamente se cometió un error.