SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

III.2.

III.2.  Los Gobiernos Municipales, podrán participar en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales, previa aprobación del Concejo Municipal, conforme establece el art. 12.15 LM; de esa atribución legal, se establece que cualquier Gobierno Municipal, podrá formar parte de asociaciones de naturaleza privada, que se constituyan en territorio nacional conforme a las normas que se les sean aplicables, sin que ello implique que la municipalidad -cuya administración está a cargo del gobierno municipal-, como entidad autónoma de derecho público, pierda su propia naturaleza y personalidad jurídica.

            En el caso que motiva la interposición del presente recurso se tiene que el mandante de los recurrentes, fue elegido y aceptó las funciones de Presidente de la FAM-Bolivia y por sus recargadas funciones presentó a conocimiento de los miembros del Concejo Municipal recurrido, la renuncia a sus funciones de Alcalde, solicitando con posterioridad su reincorporación como Concejal, empero, por ejercer ese cargo directivo y fundado en razones de incompatibilidad y renuncia tácita, a través de las impugnadas Resoluciones Municipales 54/2003 y 59/2003 no se aceptó su reincorporación; tales determinaciones, no se ajustan a derecho por las razones que se pasan a exponer.

            El Consejo Directivo de la FAM-Bolivia, está compuesta por el Presidente de cada asociación afiliada (asociaciones municipales departamentales) y entre sus miembros se elige una directiva, conformada -entre otros- por un Presidente de la Federación, así se establece en el art. 20 de los Estatutos de la FAM; siendo esa entidad una asociación de derecho privado o una persona jurídica o colectiva privada, quienes forman parte de ella ejerciendo funciones directivas, no realizan desde ningún punto de vista una función pública, sino una actividad privada en el marco de las atribuciones que les reconoce el art. 12.15 LM. Por consiguiente, el hecho de que el representado de los recurrentes haya sido elegido Presidente de la FAM cuando a su vez ejercía funciones de Alcalde Municipal, no puede considerarse un caso de incompatibilidad sancionado con renuncia tácita, porque tal situación (de incompatibilidad y renuncia) se da cuando se ejerce función pública y no cuando, como en el presente caso, se trata de una función privada que se realiza en una entidad que tiene por finalidad impulsar el fortalecimiento del proceso municipalista del país, promoviendo la integración regional y nacional a través del sistema asociativo municipal (art. 5 de sus Estatutos).