SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
III.3.
III.3. El Tribunal de amparo, declaró la procedencia del presente recurso respecto a los recurridos, con excepción del co-recurrido Silvio Rojas Aguilera, respecto al cual declaró improcedente el amparo por no haber participado en la emisión de las Resoluciones Municipales impugnadas. De la revisión de obrados se establece que tal aseveración no es cierta, pues el mencionado Concejal Silvio Rojas Aguilera, participó en la sesión de 26 de junio de 2003, en la que se emitió la RM 59/2003 impugnada, a través de la que no se dio lugar a la solicitud de reconsideración del recurrente, como se evidencia de fs. 77 a 87 de obrados; lo que hace que también respecto a ese co-recurrido sea procedente el presente recurso.
Con relación a la co-recurrida María Alicia Hurtado Ovando, no se evidencia que la misma haya participado en las sesiones en las que se emitió las Resoluciones impugnadas, ni tampoco existe constancia en obrados de que haya tenido otro tipo de intervención en los actos denunciados de ilegales; lo que hace inviable la tutela demandada respecto a ella.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- renuncia tácita
- cuando un Concejal municipal en ejercicio, de manera paralela a sus funciones acepta y ejerce otras funciones públicas, incurre en un caso de incompatibilidad sobreviniente que se sanciona con la renuncia tácita, siendo inviable en tal circunstancia la protección demandada a través de un recurso de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 15
- por una parte,
- cuando un Alcalde Municipal o Concejal en ejercicio, acepta y ejerce funciones en asociaciones privadas, constituidas dentro del marco legal establecido en el art. 12.15 LM, no se encuentra en un caso de incompatibilidad y menos puede considerarse por ello la existencia de una renuncia tácita; agotados que hayan sido los medios ordinarios de defensa, se abre la tutela constitucional a través de un recurso de amparo, cuando se constata la lesión cierta y evidente a derechos fundamentales
- III.3.