SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2004-R

Fecha: 27-Feb-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eddy Paravicini Cárdenas, Administrador de la Aduana Interior La Paz, pidiendo que: a) se instruya al recurrido que en un plazo que el tribunal de amparo determine, se pronuncie sobre el fondo del presente caso, o al existir silencio administrativo, se instruya la remisión de antecedentes al superior en grado para el pronunciamiento del recurso jerárquico y b) se determine la responsabilidad civil e indemnización por daños y perjuicios ocasionados y costas.

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda, ampliando que: a) conforme a la SC 248/2003, se ha reconocido que el silencio de una autoridad afecta los derechos del impetrante, por lo que se conminó para que cese esa omisión; b) por el tiempo transcurrido la mercadería incautada se está echando a perder, ya que tienen fechas de vencimiento.

La autoridad recurrida, informó alegando que: a) mediante Resolución Administrativa 596/98 de 29 de diciembre, se declaró procedente una petición de la empresa recurrente, ordenándose la devolución de mercadería que se hallaba amparada en tres pólizas. Esta determinación fue aprobada en consulta por la Dirección General de Aduanas mediante RA 5/99 de 4 de febrero, habiéndose efectuado esa devolución; b) al detectarse que existía otra mercadería que no está amparada por la documentación presentada por el recurrente, se exigió a éste que presente los descargos, iniciándose el 27 de diciembre de 1999 una investigación, para establecer cuál mercadería no se encontraba respaldada, habiendo informado el gestor del recinto el 19 de mayo de 2000 sobre el detalle de la mercadería devuelta y restante; c) al existir mercadería indocumentada se instauró proceso penal administrativo el 5 de febrero de 2002, iniciándose una fase determinativa para establecer si existía adeudo tributario o si se cometió delito de contrabando, conforme a las normas del antiguo Código Tributario (Ley 1340), disposición en la que no se encontraba previsto el silencio administrativo negativo ni positivo, excepto en la consulta que se realizaba ante la Administración Tributaria, conforme establece la norma prevista por el art. 152 del aludido Código; d) el 31 de enero del 2003, se invocó la prescripción como una solicitud de mero trámite, pese a que ésta es sólo una excepción previa o perentoria, no obstante esta observación se imprimió el trámite de ley, ordenando se realice un informe del Técnico de Aduanas, ante quién se remitió el expediente; e) la empresa recurrente el 14 de agosto de 2003, al considerarse desestimadas sus solicitudes, formuló recurso Jerárquico, pese que no se concluyó el proceso administrativo, pues debía emitirse una resolución determinativa que podía ser impugnada mediante la vía contenciosa tributaria o mediante el recurso de revocatoria en la vía administrativa, por lo que se desestimó el recurso y por la misma razón el Presidente Ejecutivo rechazó el recurso de compulsa interpuesto por la empresa recurrente, por el carácter supletorio del procedimiento Administrativo, conforme señalan las normas previstas por los arts. 2, 3 y disposición adicional primera LPA, porque las normas de esta Ley son de petición mientras que las del Código tributario, son normas que establecen la existencia o inexistencia de adeudos por tributos; f) el 26 de agosto de 2003, se elevó el informe técnico, referido en el punto e), que se notificó a la empresa recurrente el 10 de septiembre, habiendo ésta impugnado el mismo el 16 del mismo mes y año, por lo que a la fecha, debe emitirse resolución; empero, el 4 de noviembre de 2003, el abogado Juan Augusto Céspedes invocó nuevamente la prescripción, sin embargo este memorial fue rechazado el 17 de noviembre por no haber adjuntado el poder correspondiente; posteriormente se volvió a presentar la prescripción como una simple solicitud, por lo que el 23 de diciembre se dispuso que los antecedentes sean remitidos a la fiscalía, a fin de que se pronuncie sobre el fondo del proceso administrativo, instancia en la que el proceso actualmente se encuentra desde el 19 de noviembre del 2003 y g) al tratarse de un proceso penal administrativo, tramitado con las normas del anterior Código tributario; las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo, no son aplicables.

La empresa recurrente, solicitó tutela a sus derechos al comercio, al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad y a los principios de la presunción de inocencia y celeridad procesal, consagrados en las normas de los arts. 7 incs. d), h), i), 16.I y 116.X CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, dentro del proceso penal administrativo seguido por el recurrido contra la empresa recurrente, puesto que: a) pese a haber presentado descargos y solicitado la declaratoria de la prescripción de la acción, incurrió en silencio administrativo negativo por no resolver sus solicitudes en el plazo previsto por las normas del Código tributario abrogado que rige a dicho proceso y b) tampoco se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto por el silencio administrativo demostrado, ni dispuso la remisión de los antecedentes a la autoridad llamada por ley. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.