SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2004-R

Fecha: 27-Feb-2004

SSCC 757/2003-R de 4 de junio, 128/01-R de 12 de febrero, 1040/00-R de 10 de noviembre, 699/2002 de 14 de junio y 492/2003-R de 15 de abril

Por otra parte, si bien en materia administrativa, la falta de respuesta por parte de las autoridades constituye silencio administrativo que vulnera el derecho fundamental a la petición, cuando el solicitante presentó su reclamo y exigió la extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias, (así reconoció este Tribunal Constitucional en las SSCC 757/2003-R de 4 de junio, 128/01-R de 12 de febrero, 1040/00-R de 10 de noviembre, 699/2002 de 14 de junio y 492/2003-R de 15 de abril); este silencio no es aplicable en materia penal administrativa, por cuanto conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio para que se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, porque las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, después de haberse comprobado que se cometió o no la infracción legal acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución.

En el caso presente de los antecedentes que cursan en el expediente se infiere que el proceso penal administrativo aún no ha concluido con la emisión de la resolución, por encontrarse el proceso en trámite con el informe técnico, precisamente por ello el recurrente hizo llegar impugnación del informe emitido por el técnico de la Administración de Aduanas Interior La Paz, esto evidencia que, si bien existió una retardación en la resolución de proceso, empero, ésta no fue imputable a la autoridad recurrida sino al técnico, ante quien se encontraban los obrados y cuando éste devolvió dichos antecedentes, el recurrido ordenó la remisión de obrados en vista fiscal para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, significando con esto que los presuntos actos ilegales (supuesto silencio administrativo según el recurrente) acusados por la empresa recurrente, cesaron antes de que el recurrido conozca el presente recurso.  En consecuencia no se ha lesionado el derecho de petición invocado por el recurrente, puesto que conforme ha establecido este tribunal, en todo proceso las partes tienen derecho a exigir una respuesta en un plazo razonable y cuando no se otorga la misma existe violación al derecho a la petición, pero en el caso presente se acreditó que esos actos han cesado, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente conforme establece la norma prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).