SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
III.3
III.3 Por otra parte, es evidente que la autoridad recurrida tiene el plazo de quince días para emitir resolución conforme establece la norma prevista por el art. 173 CTb (Ley 1340), sin embargo, este plazo se computa desde que el expediente ingrese a despacho, luego de haberse emitido el informe técnico que corresponda y al ser un proceso penal administrativo, el representante del Ministerio Público debe emitir su requerimiento en conclusiones, pasos procesales que no pueden omitirse, toda vez que forman parte de la configuración procesal previsto para el efecto, de manera que el cumplimiento de dichas actuaciones procesales no puede calificarse como un supuesto “silencio administrativo” que se reitera, es inaplicable en un proceso penal administrativo.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III.1
- (SC 757/03-R, de 4 de junio)
- SC 787/00-R, de 24 de agosto
- III.2
- SSCC 757/2003-R de 4 de junio, 128/01-R de 12 de febrero, 1040/00-R de 10 de noviembre, 699/2002 de 14 de junio y 492/2003-R de 15 de abril
- III.3
- III.4