SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2004
Fecha: 10-Mar-2004
III.1.
III.1. A través del AC 202/2000-CA, de 17 de octubre, el Tribunal Constitucional interpretó que luego de la reforma constitucional de 1994, la garantía del art. 31 de la Constitución no excluye a las resoluciones judiciales del marco de aplicación del recurso directo de nulidad, y se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, tal como expresa el art. 31 CPE, entendiendo de lo señalado que la previsión contenida en el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no limita sino que más bien amplía los alcances de este recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, por consiguiente, se establece la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del asunto planteado.
En ese contexto, corresponde determinar si la autoridad judicial demandada tenía competencia para dictar el Auto de 3 de septiembre de 2003, por el que admitió la demanda contencioso-tributaria interpuesta por ANAGRAMA S.R.L. contra GRACO-La Paz del SIN, y ordenó la suspensión de la ejecución coactiva de los Pliegos de Cargo 29-441/2002 de 13 de diciembre de 2002 y 29-84/2003 de 28 de febrero de 2003.
- Martha Silva Zambrana, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque
- Empero,
- DECLARA INFUNDADO