SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2004
Fecha: 10-Mar-2004
III.2.
El art. 157 de la Ley de organización judicial (LOJ) fija la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en su inciso b).1) que tienen la atribución de “conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias”, de lo que se concluye que la Jueza hoy recurrida tiene jurisdicción y competencia para conocer en general todo proceso contencioso-tributario.
Sin embargo, su competencia para un caso concreto se abre cuando concurren los requisitos señalados por ley. Al respecto, el art. 174 CTb señala que serán susceptibles del proceso contencioso tributario los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones, siempre que la parte interesada no haya utilizado el recurso administrativo de revocatoria.
- Martha Silva Zambrana, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque
- Empero,
- DECLARA INFUNDADO