SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

III.2.

III.2. En el caso presente, el representante de la empresa recurrente alegó que la autoridad responsable del proceso de contratación, indebidamente le denegó el recurso de impugnación que interpuso contra la Resolución que aprobó el informe de la apertura de sobres “A” del proceso de licitación emitido por la Prefectura del Departamento de La Paz, referido al proyecto del “Sistema de Información y Difusión Turística” PDLP/DDP/UL-E-054/02, Segunda Convocatoria, porque presuntamente se le informó el precio referencial de la invitación pública apenas unos minutos antes del vencimiento del plazo para interponer dicho recurso, impidiéndole de ésta manera -dice - presentar la boleta de garantía que exige dicho recurso, aspectos con los cuáles se quebrantó presuntamente sus derechos fundamentales.

Sin embargo, de los datos del proceso e información brindada por ambas partes, se evidencia que en cumplimiento a la norma prevista por el art. 34 y siguientes del DS 25964, la entidad solicitante, si bien no cumplió a cabalidad insertar en el pliego de condiciones el precio referencial del indicado proyecto, empero este monto se hallaba incluido en dicho pliego cuando se estipuló como requisito de admisión de las propuestas, que los interesados debían presentar como documento administrativo en original, la garantía de seriedad de la propuesta, consistente en una boleta bancaria emitida a nombre de la Prefectura de La Paz por el monto de Bs12.500.-, monto que conforme a la norma prevista por el art. 36.III inc. f) DS 25964 no puede ser superior al dos por ciento (2%) en invitaciones públicas del presupuesto previsto para la contratación, por lo que al constar ese valor en el pliego de condiciones, que incluso pudo ser considerado y objetado en la reunión de aclaración llevada a cabo el 9 de septiembre del 2003, en la que estuvo presente el representante de la empresa recurrente y por ello se considera que eran de su conocimiento y consentimiento, aspectos que implican una causal de improcedencia del recurso en base al principio de subsidiariedad, por el consentimiento demostrado.

Por otra parte, se establece que el recurrente, al no haber adjuntado a su recurso de impugnación contra la Resolución ARPC 0147/03 de 3 de octubre, (de aprobación de la apertura de sobres “A”), la boleta de garantía exigida por la norma prevista por el art. 81.IV inc. a), incumplió dicha normativa, acarreando su desestimación por la Autoridad responsable del proceso de contratación, puesto que la no presentación de dicho título valor por el 1% del aludido monto, acarrea dicha sanción. Concluyéndose que el recurrente, pese a tener conocimiento de dicho precio referencial y no presentar en forma oportuna junto a su recurso de impugnación la aludida boleta, hizo que el mismo sea debidamente desestimado, no correspondiendo ya pronunciarse sobre el aspecto del presunto cambio del Formulario C-1 de calificación técnica de las propuestas, ni de la resolución de aprobación del pliego, objetadas en dicho recurso, puesto que estos actos fueron consentidos por el recurrente al estar presente en la reunión de aclaración de los términos del pliego y ser de su conocimiento que esas determinaciones se iban a emitir y no iban a cambiar la ponderación final respecto a los méritos de los proponentes, haciendo de ésta manera que su recurso nuevamente ingrese en la causal de improcedencia por subsidiariedad, tanto por consentir dichos actos, como por no agotar las vías o instancias que la ley le franquea.