SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.5.
III.5. Por otra parte, luego de haber analizado el objeto del presente recurso, donde se ha llegado a la conclusión que éste debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad y falta de legitimación pasiva respecto a uno de los recurridos, también corresponde verificar que los tribunales de amparo, hayan cumplido las normas constitucionales y específicamente las normas del Tribunal Constitucional, contenidas en la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que estas dos normas son el marco jurídico a partir de los cuáles se ha de brindar por éstas la tutela solicitada por los recurrentes y en caso de que se verifique el incumplimiento de alguna norma constitucional, de la aludida ley o de alguna determinación emitida por este Tribunal que forman parte del Bloque de Constitucionalidad Boliviano, se apliquen preferentemente éstas conforme establece la normas previstas por los arts. 228 CPE, 42 y 44 LTC, caso contrario, al margen de cometer una omisión indebida por parte de la autoridad a cuyo cargo se encuentra la competencia para otorgar o negar la tutela, implica un acto ilegal que evidencia la violación de las mencionadas disposiciones.
En ese marco, se debe tener presente que cuando un recurrente solicita tutela mediante el recurso de amparo constitucional, ante un juez o tribunal competente, éste debe necesariamente imprimir el trámite, previsto por las normas de los arts. 19 CPE y 94 y siguientes LTC y en caso de que verifiquen que los recurridos o recurrentes no se sometan a dichas normas, deberá disponer las medidas correspondientes para que se cumpla en forma debida dicha normativa.
Una de las obligaciones que tienen los mencionados órganos jurisdiccionales, es la de remitir en revisión todos los recursos que se les haya presentado luego de que se determine su procedencia o improcedencia a la conclusión de la audiencia de amparo, al determinarse el rechazo de la misma cuando se aplicaron las disposiciones de la norma prevista por el art. 98 LTC. Esta tramitación es obligatoria, puesto que todas las resoluciones que se emitan en los amparos constitucionales, conforme establece la norma prevista por el art. 102.V LTC, deben ser revisadas por este Tribunal, a fin de que se apruebe o revoque la determinación de dicho tribunal de amparo, y si el rechazo del amparo es legal o ilegal.