SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

III.2.

III.2.    Respecto a la denuncia de que la prueba aportada por el recurrente no fue valorada en el juicio, es necesario señalar, que a través del presente recurso este Tribunal no puede ingresar a valorar la misma, así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, al sostener que: "... la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”, SSCC 628/2003-R, 1293/2003-R, entre otras.  En consecuencia, el recurso interpuso contra los jueces técnicos es improcedente.

               III.2. Que el recurrente considera que los vocales recurridos han violado su derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no obstante ir a la Sala Penal Primera todos los días, se enteró del Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 cuando el mismo ya estaba ejecutoriado y devuelto al juzgado de origen. Corresponde determinar si es evidente la lesión demandada.

Que, después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en secretaría del juzgado o tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las sentencias, como establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de Procedimiento Civil, última norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia.

Que en la especie, el Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 anula la sentencia y deliberando en el fondo declara al procesado (recurrente) autor del delito de acusación y denuncia falsa, condenándolo a una pena de reclusión de 2 años. Con dicha resolución (que al igual que una sentencia resuelve el fondo de la demanda) se notifica al recurrente "por tablero" en Secretaría del Tribunal (fs. 54) y no así por cédula en el domicilio procesal del mismo y menos personalmente. En tal circunstancia, Vicente Vidal Lizarazu se encontraba imposibilitado materialmente de impugnar a través de los medios ordinarios de defensa el Auto de Vista que lo condena a sufrir una pena de reclusión.

Que, la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.

Que, al no haberse observado normas precisas e imprescindibles referentes a la defensa del procesado (recurrente) y debido proceso, se abre la posibilidad de otorgar la tutela demandada por la falta de notificación legal, al estar el recurrente imposibilitado materialmente de asumir su defensa y al no haber sido oído antes de ser vencido en juicio”.

“III.2.Si bien es cierto que el art. 163-2) CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo -como es un Auto de Vista- debiendo hacerse entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción, con la aclaración de que los privados de libertad serán notificados en el lugar de su detención; y, que en el caso de autos se evidencia a todas luces que existió un grave error en la notificación con el Auto de Vista impugnado ahora por el recurrente, ya que le fue notificado por cedulón en estrados judiciales cuando debió ser puesto a conocimiento suyo en forma personal (…)”